1.
1. Con base en el memorial de demanda de fs. 161 a 162, presentado por María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladys Santos Caychoca inició proceso ordinario sobre nulidad de contrato contra la Sociedad Integral “25 de julio” representada legalmente por Trifón Jhonny Llave Muñoz, quien una vez citado, por escrito de fs. 166 a 167 se apersono y respondió negativamente a la demanda y opuso excepción de demanda defectuosa y reconvino por prescripción de ineficacia de contrato, en Audiencia Preliminar mediante Auto de 12 de julio de 2018 que declaro IMPROBADA la excepción de demanda defectuosa, tramitado el proceso, en la que el Juez Público en lo Civil y Comercial Nº 7 de la ciudad de Oruro, emitió la Sentencia N° 31/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 351 a 354, por la que declaró PROBADA la demanda principal e IMPROBADA los daños y perjuicios así como la acción reconvencional.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusó la existencia de nulidad por falta de congruencia y motivación como parte del debido proceso.
- Denunció la vulneración del principio a la verdad material.
- Reclamó que el Auto de Vista es incongruente y falto de motivación en vulneración del debido proceso.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- III.2. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.3. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
- III.4. De la valoración de la prueba
- En relación a la prueba pericial
- III.5. Del principio de verdad material
- Con relación a los motivos 1) y 3), referidos a las denuncias de que el Auto de Vista incurrió en nulidad por falta de congruencia y motivación en vulneración del debido proceso.
- III.2
- III.1
- III.3
- Denuncia la vulneración del principio a la verdad material.
- III.5
- POR TANTO:
