Denuncia la vulneración del principio a la verdad material.
En este reclamo, el recurrente acusa que el Tribunal de apelación no compulsó sus agravios de forma imparcial, pues respecto al informe pericial, este discriminó dos prontuarios del SEGIP, lo que hace que sea insuficiente para acreditar que la firma de María Concepción Caychoca Portillo fue falsificada, habiéndose aplicado erróneamente el art. 201 del CPC.
Sobre el particular, de la revisión de obrados, se constata que el dictamen pericial Grafotécnico – Grafoscópico, practicado en el presente proceso, cursante de fs. 305 a 324, concluyó que la firma y rubrica dubitada no corresponde en su grafomanía con las muestras de comparación (indubitadas) por lo que dicha firma y rúbrica no fue realizada por María Concepción Carchoca Portillo. Este informe fue arrimado a los antecedentes de la causa, el 12 de marzo de 2019 según se advierte a fs. 325, siendo notificadas las partes con el mismo el 14 de marzo de 2019 según se desprende de las diligencias a fs. 327 y vta., de forma posterior, en fecha 21 de marzo de 2019 la recurrente, pidió que se practique un nuevo peritaje mediante memorial a fs. 346 y vta., petición que fue rechazada por el juzgador por auto de 21 de marzo de 2019 en Audiencia Complementaria según acta a fs. 349 vta., al haber sido planteada fuera del plazo previsto por el art. 201 del CPC, apelada esta determinación, el Tribunal Ad quem haciendo una relación de los actuados, y de la norma, advirtió que la apreciación del juez A quo fue correcta, resultando impertinente la alegación del apelante que dicho plazo vencido no es fatal careciendo de sustento legal su afirmación, no habiendo afectado derechos del mismo.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusó la existencia de nulidad por falta de congruencia y motivación como parte del debido proceso.
- Denunció la vulneración del principio a la verdad material.
- Reclamó que el Auto de Vista es incongruente y falto de motivación en vulneración del debido proceso.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- III.2. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.3. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
- III.4. De la valoración de la prueba
- En relación a la prueba pericial
- III.5. Del principio de verdad material
- Con relación a los motivos 1) y 3), referidos a las denuncias de que el Auto de Vista incurrió en nulidad por falta de congruencia y motivación en vulneración del debido proceso.
- III.2
- III.1
- III.3
- Denuncia la vulneración del principio a la verdad material.
- III.5
- POR TANTO:
