Auto Supremo AS/0684/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2020

Fecha: 08-Dic-2020

III.5

Asimismo, se debe tomar en cuenta la doctrina desarrollada respecto al principio de verdad material conforme a la explicación efectuada en el acápite III.5, en  virtud del cual el informe  pericial de  fs. 305 a 324, ha confirmado lo  aducido en el memorial de demanda, no  habiéndose demostrado que  en el presente  proceso  no se haya  actuado de forma imparcial, como  falazmente afirma el recurrente, quien  al haber  efectuado  tardíamente observaciones al mismo, ha  dejado  que  su  derecho precluya,  ante  su  inactividad dentro  del plazo  que  prevé la norma procesal.

A esto cabe añadir que de acuerdo al contenido del art. 202 del Código Procesal Civil se llega a precisar que con el informe pericial se busca formar la convicción del juez, de modo que él debe examinar los fundamentos de las conclusiones de los peritos y confrontarlos con otros elementos de juicio que existan en el proceso. Por lo que, el juez no puede en consecuencia apartarse del dictamen de los peritos sin expresar las razones que tiene para ello y si el informe de los peritos es suficientemente fundado, sus conclusiones son uniformes y el juez no expresa las razones de su discrepancia, debe otorgarle el valor probatorio correspondiente, pues en la prueba pericial, el perito es un simple intermediario en el reconocimiento judicial, el lente a través del cual el juez percibe ciertos hechos que su revisión normal no alcanza.

Son estos los lineamientos establecidos conforme a la interpretación del art. 202 del Código Procesal Civil que tiene su relación con su predecesor en el art. 441 del Código de Procedimiento Civil abrogado. Estas dos normas son análogas en su interpretación ya que no ha cambiado sustancialmente según el texto y el entendimiento que denotan.

Razones por las que al haberse advertido que el Auto de Vista responde congruentemente a los puntos objeto de apelación, de forma fundamentada, sin que se haya vulnerado norma legal, ni derecho o principio alguno que asiste a las partes, corresponde emitir resolución conforme lo establece el art. 220. II del Código Procesal Civil.