Con relación a los motivos 1) y 3), referidos a las denuncias de que el Auto de Vista incurrió en nulidad por falta de congruencia y motivación en vulneración del debido proceso.
A través de estos dos reclamos, el recurrente acusa que el Ad quem no responde a sus motivos de apelación en cuanto a la falta de fundamentación sobre la causal de nulidad en infracción de los arts. 552 del CC y 265. I del CPC, y que la sentencia incumple con el principio de congruencia interna y externa.
De la revisión de antecedentes se establece que María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladys Santos Caychoca planteó demanda de nulidad de documento privado de resolución voluntaria del contrato de 31 de octubre de 2006 y el resarcimiento de daños y perjuicios, aludiendo que a raíz de que la Sociedad Integral “25 de Julio” le interpuso una diligencia preparatoria de reconocimiento de firma y rubrica, su persona negó que era su firma y rúbrica, en consecuencia se ordenó que se realice una pericia caligráfica, la cual arrojó que efectivamente las mismas no guardaban relación de correspondencia teniéndose como demostrado que es falso, por lo que solicitó la nulidad de dicho documento.
Tramitada la causa el Juez A quo dictó la Sentencia N° 31/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 351 a 354, por la que declaró probada la demanda principal e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional. Contra esta determinación Trifon Jhonny Llave Muñoz en representación de la Sociedad Integral “25 de julio” interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 356 a 357 vta., denunciando en síntesis que la sentencia no efectúa ninguna motivación y fundamentación de la causal de nulidad de un contrato, prevista por el art. 549 del CC, pues no se podría anular un contrato por una decisión unilateral del juez, pese a que de forma contradictoria cita una posición doctrinaria indicando que la nulidad no puede ser declarada si no está estipulada en ley y que lo mismo acontece con la demanda reconvencional extrañando una adecuada motivación para desestimar su pretensión.
Sobre el presente reclamo corresponde señalar que evidentemente toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación; es decir, que en virtud al principio de congruencia que se encuentra inmerso en el art. 265. I del adjetivo civil, la resolución a dictarse en segunda instancia -auto de vista- debe responder a la expresión de agravios formulada por la parte impugnante como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusó la existencia de nulidad por falta de congruencia y motivación como parte del debido proceso.
- Denunció la vulneración del principio a la verdad material.
- Reclamó que el Auto de Vista es incongruente y falto de motivación en vulneración del debido proceso.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- III.2. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.3. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
- III.4. De la valoración de la prueba
- En relación a la prueba pericial
- III.5. Del principio de verdad material
- Con relación a los motivos 1) y 3), referidos a las denuncias de que el Auto de Vista incurrió en nulidad por falta de congruencia y motivación en vulneración del debido proceso.
- III.2
- III.1
- III.3
- Denuncia la vulneración del principio a la verdad material.
- III.5
- POR TANTO:
