Auto Supremo AS/0684/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0684/2020

Fecha: 08-Dic-2020

Con relación a los motivos 1) y 3), referidos a las denuncias de que el Auto de Vista incurrió en nulidad por falta de congruencia y motivación en  vulneración del debido proceso.

A través de estos dos reclamos, el recurrente acusa que el Ad quem no responde a sus motivos de apelación en cuanto a la falta de fundamentación sobre la causal de nulidad en infracción de los arts. 552 del CC y 265. I del CPC, y que la sentencia incumple con el principio de congruencia interna y externa.  

De la revisión de antecedentes se establece que María Concepción Caychoca Portillo representada por Gladys Santos Caychoca planteó demanda de nulidad de documento privado de resolución  voluntaria del contrato de 31 de octubre  de 2006 y  el resarcimiento  de daños  y  perjuicios, aludiendo  que a raíz  de que  la Sociedad Integral “25 de Julio” le interpuso una  diligencia  preparatoria de  reconocimiento  de firma y  rubrica,  su  persona  negó  que  era  su  firma y rúbrica, en  consecuencia  se ordenó  que  se realice  una  pericia  caligráfica,  la cual arrojó  que efectivamente las mismas no guardaban relación de correspondencia  teniéndose  como  demostrado que es falso,  por  lo que  solicitó  la nulidad  de dicho  documento.

Tramitada la causa el Juez A quo dictó la Sentencia N° 31/2019 de 21 de marzo, cursante de fs. 351 a 354, por la que declaró probada la demanda principal e improbada en cuanto a los daños y perjuicios, así como la demanda reconvencional. Contra esta determinación Trifon Jhonny Llave Muñoz en representación de la Sociedad Integral “25 de julio” interpuso recurso de apelación mediante memorial de fs. 356 a 357  vta., denunciando  en  síntesis  que la  sentencia no efectúa ninguna motivación y fundamentación  de la causal de nulidad  de  un  contrato, prevista por el art. 549  del CC, pues no se podría  anular un  contrato  por  una  decisión unilateral del juez,  pese  a que  de forma  contradictoria cita una posición doctrinaria indicando  que  la nulidad no  puede  ser declarada si no está estipulada en ley y que lo mismo acontece con la demanda reconvencional extrañando una adecuada motivación  para  desestimar  su pretensión.

Sobre el presente reclamo corresponde señalar que evidentemente toda resolución judicial debe reunir la coherencia procesal necesaria entre lo solicitado y lo resuelto, que en el caso de la revisión de doble instancia se ve compelido a lo formulado en el recurso de apelación; es decir, que en virtud al principio de congruencia que se encuentra inmerso en el art. 265. I del adjetivo civil, la resolución a dictarse en segunda instancia -auto de vista- debe responder a la expresión de agravios formulada por la parte impugnante como al contenido de lo resuelto en la sentencia apelada, del cual el Tribunal de alzada no puede apartarse, debiendo existir así la debida pertinencia entre el recurso de apelación, la resolución apelada y lo resuelto en el auto de vista.