III.1
Al respecto, se debe tener en cuenta que la falsedad de firmas y rúbricas no puede ser convalidada, al constituir un hecho ilícito que afecta el interés público y los principios y valores ético – morales, consagrados en la Constitución Política del Estado, en virtud al razonamiento, efectuado a través del acápite III.1 de la presente resolución, pues no se puede reconocer un documento que contiene firma y rubrica falsificada, ya que se estaría yendo contra la ética, los principios, valores, la moral y las buenas costumbres que rigen el Estado, pues de lo contrario supondría generar un caos en el ordenamiento jurídico, considerando que toda falsedad supone un engaño, todo engaño es contrario a la moral y quebranta el ordenamiento jurídico, como sucedió en el presente proceso, toda vez que el Ad quem cotejó los agravios formulados sobre el particular, con el fallo de primera instancia, concluyendo que el A quo actuó conforme a derecho, por cuanto haciendo cita de jurisprudencia, afirma que en el Auto Supremo Nº 275/2014 de 2 de junio, se moduló el entendimiento sobre la nulidad de contrato por falsedad, criterio que señala fue reiterado en el Auto Supremo Nº 263/2017 de 9 de marzo, asimismo manifiesta que este discernimiento fue confirmado en la jurisprudencia constitucional establecida en la Sentencia Constitucional Nº 919/2014 de 15 de mayo, donde se determinó la imposibilidad de convalidar actos basados en una falsedad, por lo que en atención a los principios éticos - morales que rigen en el actual modelo constitucional, no podría considerarse el hecho como una causal de anulabilidad como antes se concebía a través del art. 554 inc. 1) del CC, pues la falsedad no puede ser objeto de convalidación al constituir un ilícito.
- VISTOS
- 1.
- 2.
- Acusó la existencia de nulidad por falta de congruencia y motivación como parte del debido proceso.
- Denunció la vulneración del principio a la verdad material.
- Reclamó que el Auto de Vista es incongruente y falto de motivación en vulneración del debido proceso.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- III.2. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.3. El debido proceso en sus vertientes congruencia y una debida fundamentación y motivación de las decisiones.
- III.4. De la valoración de la prueba
- En relación a la prueba pericial
- III.5. Del principio de verdad material
- Con relación a los motivos 1) y 3), referidos a las denuncias de que el Auto de Vista incurrió en nulidad por falta de congruencia y motivación en vulneración del debido proceso.
- III.2
- III.1
- III.3
- Denuncia la vulneración del principio a la verdad material.
- III.5
- POR TANTO:
