Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, contienen en primer término el
Consiguientemente, y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono”, este artículo establece excepciones para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales, y 2. En lo referido a la no compensabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo. Igualmente el DS. Nº 12058 de 24 de diciembre de 1974, en su artículo único dispone: “Después del primer año de antigüedad ininterrumpida, los trabajadores que sean reiterados forzosamente o que se acojan al retiro voluntario antes de cumplir un nuevo año de servicios, tendrán derecho a percibir la compensación de la vacación en dinero por duodécimas, en proporciona a los meses trabajados dentro del último periodo”.
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, contienen en primer término el carácter general de este derecho a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, y que no se puede compensar económicamente, es decir con carácter general, la legislación impide que las vacaciones no se disfruten, procurando evitar que de forma individual en el contrato de trabajo, o ya sea mediante convenio colectivo, la misma sea eludida en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia. Sin embargo, existen excepciones. La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que el goce de este derecho se compensa y se monetiza, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos estimados por norma. Por otro lado, es responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DR-LGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad, entendiendo que la omisión del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones
Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, contienen en primer término el carácter general de este derecho a todos los trabajadores que cumplan con el requisito de un año de prestación de servicios, y que no se puede compensar económicamente, es decir con carácter general, la legislación impide que las vacaciones no se disfruten, procurando evitar que de forma individual en el contrato de trabajo, o ya sea mediante convenio colectivo, la misma sea eludida en la comprensión de la irrenunciabilidad de los derechos laborales que rigen la materia. Sin embargo, existen excepciones. La excepción es la extinción del contrato de trabajo antes del goce de las vacaciones; siendo en estos casos que el goce de este derecho se compensa y se monetiza, siempre y cuando, en iguales términos se superen los periodos de trabajo mínimos estimados por norma. Por otro lado, es responsabilidad del empleador el acúmulo de vacaciones en tanto no hubiese elaborado y notificado a los trabajadores con el “rol de turnos”, a que constriñe el art. 33 del DR-LGT, mandato legal que excusa la petición o reclamo del trabajador para su efectividad, entendiendo que la omisión del rol de turnos por parte del empleador, tendrá como resultado lógico la acumulación de las vacaciones
- I.1.Antecedentes del proceso
- La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de
- Cumplidas las formalidades procesales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal
- I.2. Auto de Vista
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa
- 3
- En su petitorio, solicita se case el Auto de Vista de 27 de marzo de
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de derecho y hecho
- 1
- Por otro lado, el artículo 88 de la misma Ley General del Trabajo, establece que:
- Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de dichos preceptos, se entiende que la cancelación de la
- Apropiando a la especie las consideraciones doctrinales y legales que preceden, de la pruebas
- Por otro lado y en relación a lo previamente mencionado, la recurrente, refiere que se
- Es así que de la revisión del y análisis del caso de autos, se establece
- Es necesario también aclarar, que no existe prueba alguna que señale que Noelia no depositó
- En relación la jurisprudencia mencionada, por la Corte Suprema, Auto Supremo Nº 129 de 10
- El salario como elemento integrante de la relación laboral se define como la retribución que
- Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto
- En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que el empleador, no
- En ese sentido el art
- Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, contienen en primer término el
- Dentro del marco normativo señalado y aplicado al presente caso de autos, se debe tomar
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
