Por otro lado y en relación a lo previamente mencionado, la recurrente, refiere que se
Por otro lado y en relación a lo previamente mencionado, la recurrente, refiere que se interpretó de manera errada el art. 46 de la LGT, el mismo que regula la jornada laboral en 8 horas diarias y 48 horas por semana; asimismo dispone en su parágrafo segundo la excepción a esta regla, al señalar: “Se exceptúan a los empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente; o que realicen labores que por su naturaleza no pueden someterse a jornadas de trabajo. En estos casos tendrán una hora de descanso dentro del día, y no podrán trabajar más de 12 horas diarias.”, en concordancia con lo previsto por el artículo 36 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, que estipula “Los gerentes, directores, administradores, representantes o apoderados que trabajen sin fiscalización superior inmediata, quedan comprendidos en la excepción establecida en el segundo párrafo del artículo 46 de la ley.” Por la normativa expuesta, se puede colegir quiénes son y que hacen los trabajadores de dirección, vigilancia o de confianza, entendiéndose que son aquellos empleados que se distinguen porque ocupan una posición en la empresa, con facultades disciplinarias y de mando, sino orgánica y coordinativa, con miras al desarrollo y buen éxito de la empresa, dotados de determinado poder discrecional de autodecisión y ejercen funciones de enlace entre las secciones que dirigen y la organización central, además de orientar su función a representar al empleador; quedando excluidos de la regulación sobre la jornada máxima legal de trabajo, lo que significa que este tipo de empleados no pueden estar sujetos al estricto cumplimiento de un horario, pues su labor significa estar dispuestos en cualquier momento por las características propias de su trabajo
- I.1.Antecedentes del proceso
- La Jueza de Partido de Trabajo y Seguridad Social del Tribunal Departamental de
- Cumplidas las formalidades procesales, la Jueza de Partido del Trabajo y Seguridad Social del Tribunal
- I.2. Auto de Vista
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Primera Social y Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa
- 3
- En su petitorio, solicita se case el Auto de Vista de 27 de marzo de
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de derecho y hecho
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- Por otro lado, el artículo 88 de la misma Ley General del Trabajo, establece que:
- Consiguientemente, de la interpretación sistematizada de dichos preceptos, se entiende que la cancelación de la
- Apropiando a la especie las consideraciones doctrinales y legales que preceden, de la pruebas
- Por otro lado y en relación a lo previamente mencionado, la recurrente, refiere que se
- Es así que de la revisión del y análisis del caso de autos, se establece
- Es necesario también aclarar, que no existe prueba alguna que señale que Noelia no depositó
- En relación la jurisprudencia mencionada, por la Corte Suprema, Auto Supremo Nº 129 de 10
- El salario como elemento integrante de la relación laboral se define como la retribución que
- Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto
- En este contexto, en el caso objeto de análisis, se advierte que el empleador, no
- En ese sentido el art
- Las disposiciones citadas sobre el régimen legal de las vacaciones, contienen en primer término el
- Dentro del marco normativo señalado y aplicado al presente caso de autos, se debe tomar
- En el marco legal descrito, el Tribunal de Alzada no incurrió en trasgresión, violación o
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
