Auto Supremo AS/0177/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

Al respecto, como bien se estableció a lo largo del presente Auto Supremo, el Tribunal


El recurrente, a su vez, invocó el Auto Supremo 287/2013-RRC de 4 de noviembre el cual considera contradictorio con el Auto de Vista impugnado, considerando que dicho precedente estableció la siguiente doctrina legal:”…se constata que el Tribunal de apelación no interpretó cabalmente la denuncia de la recurrente y desconoció la facultad de control que debe ejercer respecto a las Resoluciones emitidas por los Tribunales inferiores, cuyo alcance consiste principalmente en verificar si al emitir la Sentencia, el Juez o Tribunal cumplió con el mandato establecido en el art. 124 del CPP, así como comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica; en otras palabras, el Tribunal de alzada debe examinar cómo han gravitado y qué influencia han ejercido los medios de prueba en el juzgador, en el momento de arribar a la decisión consignada en la Sentencia y si el resultado carece o no de razonabilidad en aplicación de las reglas de la sana crítica (…)

(…) este Tribunal considera que efectivamente el Auto de Vista impugnado incurre en contradicción con los precedentes invocados por la recurrente que se refieren al deber de precisar en términos claros sobre la adecuación del hecho ilícito presuntamente cometido por la recurrente a los elementos constitutivos del tipo penal acusado, pues existiendo, en ese sentido una denuncia activada vía recurso de apelación restringida, correspondía al Tribunal de apelación ejercer la facultad de control que la ley le asigna, lo que ciertamente no implica una revalorización de prueba; y, al no haber obrado en ese sentido, se concluye que vulneró el principio de legalidad y el derecho a obtener una resolución que ingrese al fondo de la problemática planteada, que además debe ser debidamente fundamentada, conforme se explicó en los fundamentos jurídicos de la presente Resolución…”

Al respecto, como bien se estableció a lo largo del presente Auto Supremo, el Tribunal de alzada ejerció correctamente el control de logicidad sobre la Sentencia, al haber expresado que el juzgador incurrió en falta de fundamentación descriptiva, intelectiva, jurídica, analítica y fáctica durante la emisión de la Sentencia, así como también pudo identificar la existencia de una defectuosa valoración sobre las pruebas consistentes en el folio real, al formulario de información rápida, pagos de impuestos y la inspección ocular, así como sobre las declaraciones de Cleómedes Lahor Arias y Lidia Segaline, sobre los cuales el Tribunal de alzada identificó que fueron meramente citados, existiendo una falta de aplicación de la sana crítica en los términos de la lógica, experiencia, sentido común y la ciencia como aspectos no cumplidos por el Juez de Sentencia durante el desarrollo de los razonamientos expresados en la Sentencia. A su vez, se estableció en alzada que la Sentencia omitió realizar un test de razonabilidad sobre la concurrencia o no de los elementos constitutivos del tipo penal acusado para sustentar una condena