Auto Supremo AS/0177/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

Contra el Auto de Vista 018/2017, Cleómedes Lahor Coronel interpuso recurso de casación, que resuelto


Contra el Auto de Vista 018/2017, Cleómedes Lahor Coronel interpuso recurso de casación, que resuelto en el fondo fue declarado fundado, dejando sin efecto la resolución impugnada, estableciéndose la siguiente doctrina legal:

“….(…) Sin embargo, de la revisión de la Sentencia se tiene que el Tribunal de origen de manera clara en cumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, o sea, la enunciación del hecho y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, ha determinado: i) El ‘cuándo’, respecto al espacio de tiempo específico (la gestión 2013), recuérdese el entendimiento desarrollado por este Tribunal Supremo respecto al tiempo, desarrollado en el Auto Supremo 044/2014-RRC de 20 de febrero: ‘…la imputación objetiva de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, debe permanecer inalterable; entendiendo como tiempo no solo a la sindicación con fijación de día y hora, sino dependiendo a las características especiales de los delitos cuando no se pueda precisar esos aspectos, se comprenderá, como el espacio de periodo aproximado en el que se suscitó el hecho acusado; sobre el modo, relativo a las circunstancias en que se desarrolló el hecho histórico; y, el lugar referente a la identificación geográfica de los hechos endilgados; preservándose en todo el proceso penal la verdad material sobre las formalidades’; y, ii) El ‘donde’, la identificación geográfica de los hechos (Zona ex fundo Llojeta Bajo, de la ciudad de La Paz, con una superficie de 398.00 metros cuadrados, calle Los Naranjos, ex Cotagaita).

(…) Por lo que se hace evidente, que el Auto de Vista impugnado anuló la resolución de primera instancia, bajo los fundamentos de que la Sentencia no establecería una clara relación circunstanciada de los hechos, que no se cumplirían con las circunstancias de tiempo y lugar. Sin embargo, como se ha considerado líneas arriba, el Juez de primera instancia en Sentencia determinó claramente el "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos; empero, el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado, a partir de dos razonamientos equívocos respecto al tiempo y espacio, llegan a la errónea conclusión de que incumple su deber de fijar con claridad "cuándo" y "dónde” se han producido los hechos. Demostrándose así, que los fundamentos consignados por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista impugnado para anular la Sentencia no resultan suficientes para haber asumido dicha determinación (…)

(…) que en un Estado Constitucional de Derecho, la legislación ha diseñado aquella oportunidad que se le otorga a la parte que no acciona el recurso de apelación restringida, de contestar a los fundamentos de dicha impugnación, con la finalidad de que ha momento de resolver el recurso, el Tribunal de alzada de manera obligatoria considere los argumentos expuestos en el responde. De ahí que, la contestación no constituye un simple formalismo; al contrario dicha respuesta deberá ser atendida en el Auto de Vista, con la misma atención que se otorga al recurso de apelación restringida, en respeto de los derechos humanos