En el desarrollo de los numerales 3 y 6 del apartado VI del Auto de
En el desarrollo de los numerales 3 y 6 del apartado VI del Auto de Vista, identificados por esta Sala en los incisos a y d precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada efectivamente analizó de manera lógica y razonada lo vertido por la Sentencia en relación a los hechos cuestionados y la valoración de la prueba, exponiendo las razones por las que al juzgador restó valor probatorio a los mismos, concluyendo que dicho defecto radicó en la carencia de una valoración intelectiva sobre las pruebas concernientes al folio real, al formulario de información rápida, pagos de impuestos y la inspección ocular, así como sobre las declaraciones de Cleómedes Lahor Arias y Lidia Segaline, entendiéndose que no se aplicaron correctamente las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, como elementos integradores de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, efectivizándose con ello, el cumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, al constatarse que el sentido de haber dejado sin efecto el anterior fallo de alzada, únicamente se sustentó con el afán que se emita nuevo pronunciamiento sobre los hechos erróneamente apreciados y la resolución de la denuncia hecha contra la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba y tomando en cuenta la contestación de la parte querellante; que particularmente fue resuelta de manera específica en el numeral 6.2 del apartado VI del Auto de Vista impugnado, atendiendo de esa forma las observaciones extrañadas por este Tribunal de casación en el citado Auto Supremo 812/2018-RRC, no observándose en tal sentido que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en contradicción con dicho precedente o que hubiere hecho caso omiso a la previsión contenida en el art. 420 del CPP, referido al efecto vinculante de la doctrina legal emitida, dando correcta aplicación a la doctrina sentada en el precedente legal, al efectivamente abordar el control de logicidad de la Sentencia sobre las pruebas catalogadas como defectuosamente valoradas, que al no poderse revalorizar la misma en alzada, la decisión asumida de disponer la reposición del juicio oral se encuentra dentro el marco de las facultades y limitaciones establecidas en los arts. 398 y 413 del CPP
- Por memorial presentado el 5 de junio de 2019, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Contra la referida Sentencia, la imputada Ángela Agustina Arias Flores interpuso recurso de apelación restringida
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación interpuesto por Cleómedes Lahor Coronel, se extrae el siguiente
- Añade el recurrente, que el Auto de Vista impugnado, en su punto 5
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 783/2019-RA de 10 de septiembre, este Tribunal admitió el recurso de casación
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 85/2016 de 31 de marzo, el Juez Tercero de Sentencia del Tribunal Departamental
- En este ínterin, se pudo establecer que la acusada habría ingresado al terreno en virtud
- Entonces, se determinó que la acusada, desconociendo la autoridad jurisdiccional en material civil, a quién
- Con la notificación de la Sentencia, la acusada Ángela Agustina Arias Flores, interpuso recurso de
- Alegó el defecto del art
- Adujo el defecto de Sentencia del art
- Apeló el defecto de Sentencia previsto por el art
- El Auto de Vista 018/2017 de 26 de octubre, declaró admisible y procedente en parte
- En relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada, bajo los principios de verdad material
- En cuanto al tercer motivo, se determinó que la Sentencia no demostró ser expresa, clara,
- II.4. Del Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre
- Contra el Auto de Vista 018/2017, Cleómedes Lahor Coronel interpuso recurso de casación, que resuelto
- (…) De la revisión del antecedente desarrollado en el punto II
- II.5. Del Auto de Vista impugnado
- El Auto de Vista 037/2019 de 2 de mayo, declaró procedente en parte el recurso
- En relación al segundo motivo, el Tribunal de alzada consideró que el reclamo no se
- Concerniente al tercer motivo, se sustentó que la Sentencia no cumplió con la fundamentación y
- Respecto a la valoración defectuosa de la prueba, la Sentencia no observó las reglas de
- De acuerdo a los argumentos de la parte recurrente, se aduce que el Tribunal de
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. Análisis del Caso concreto
- El recurrente, aduce que el Tribunal de alzada emitió nueva resolución incurriendo en la misma
- Conforme los términos del Auto Supremo de admisión del presente recurso, debe dejarse constancia que
- Es bajo este parámetro doctrinal y considerativo que el Tribunal de alzada debió actuar para
- Conforme se ha podido establecer anteriormente, el Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre emitido
- De la revisión del Auto de Vista impugnado, se identifica que a partir del apartado
- En el desarrollo de los numerales 3 y 6 del apartado VI del Auto de
- Entonces, al haber el Tribunal de alzada razonado en el entendido plasmado y desglosado en
- Al respecto, como bien se estableció a lo largo del presente Auto Supremo, el Tribunal
- Por cuanto, este Tribunal de casación concluye que el Tribunal de alzada no ingresó en
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
