Auto Supremo AS/0177/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0177/2020-RRC

Fecha: 17-Feb-2020

En el desarrollo de los numerales 3 y 6 del apartado VI del Auto de


En el desarrollo de los numerales 3 y 6 del apartado VI del Auto de Vista, identificados por esta Sala en los incisos a y d precedentemente, se tiene que el Tribunal de alzada efectivamente analizó de manera lógica y razonada lo vertido por la Sentencia en relación a los hechos cuestionados y la valoración de la prueba, exponiendo las razones por las que al juzgador restó valor probatorio a los mismos, concluyendo que dicho defecto radicó en la carencia de una valoración intelectiva sobre las pruebas concernientes al folio real, al formulario de información rápida, pagos de impuestos y la inspección ocular, así como sobre las declaraciones de Cleómedes Lahor Arias y Lidia Segaline, entendiéndose que no se aplicaron correctamente las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia y el sentido común, como elementos integradores de la sana crítica prevista por el art. 173 del CPP, efectivizándose con ello, el cumplimiento por parte del Tribunal de alzada al Auto Supremo 812/2018-RRC de 10 de septiembre, al constatarse que el sentido de haber dejado sin efecto el anterior fallo de alzada, únicamente se sustentó con el afán que se emita nuevo pronunciamiento sobre los hechos erróneamente apreciados y la resolución de la denuncia hecha contra la Sentencia por defectuosa valoración de la prueba y tomando en cuenta la contestación de la parte querellante; que particularmente fue resuelta de manera específica en el numeral 6.2 del apartado VI del Auto de Vista impugnado, atendiendo de esa forma las observaciones extrañadas por este Tribunal de casación en el citado Auto Supremo 812/2018-RRC, no observándose en tal sentido que el Tribunal de alzada hubiera incurrido en contradicción con dicho precedente o que hubiere hecho caso omiso a la previsión contenida en el art. 420 del CPP, referido al efecto vinculante de la doctrina legal emitida, dando correcta aplicación a la doctrina sentada en el precedente legal, al efectivamente abordar el control de logicidad de la Sentencia sobre las pruebas catalogadas como defectuosamente valoradas, que al no poderse revalorizar la misma en alzada, la decisión asumida de disponer la reposición del juicio oral se encuentra dentro el marco de las facultades y limitaciones establecidas en los arts. 398 y 413 del CPP