En conocimiento del Auto de Vista N° 155/2019 de 9 de octubre, a su turno
En conocimiento del Auto de Vista N° 155/2019 de 9 de octubre, a su turno Industrias de Aceite S.A., se apersonó y comunicaron que la Sociedad de Aceite S.A. absorbió a SOCIEDAD ACEITERA DEL ORIENTE S.R.L. con la sigla SAO S.R.L., en virtud de un acuerdo de fusión por incorporación y consecuente modificación de documentos constitutivos, contenidos en la Escritura Pública No. 454/2019, de 11 de marzo, otorgado ante Notaria de Fe Pública No. 17 del Distrito Judicial de Santa Cruz, a cargo de la Dra. Evelin Fernández Ereny, interponiendo recurso de casación, de fs. 788 a 791, señalando lo siguiente:
1.- Acusó indebida aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT, refiriendo que la Juez a quo, no aplicó lo establecido en dichos artículos, debiendo puntualizarse que la simple aseveración de supuestos hechos manifestados por los demandantes a que hubiesen trabajado horas extraordinarias todos los días, sin respaldo legal alguno, no pudiendo ser suficiente para el reconocimiento de tales derechos en perjuicio de la parte demandada, pues el principio de inversión de la prueba en esta materia no es absoluto, al grado que conlleve que el juez reconozca automáticamente hechos, circunstancias y derechos sin más base que el simple petitorio del trabajador, debiendo los demandantes presentar alguna mínima prueba que acredite tal extremo, citando al respecto al A.S. No. 945/2015 de 2 de marzo
1.- Acusó indebida aplicación de los arts. 66 y 150 del CPT, refiriendo que la Juez a quo, no aplicó lo establecido en dichos artículos, debiendo puntualizarse que la simple aseveración de supuestos hechos manifestados por los demandantes a que hubiesen trabajado horas extraordinarias todos los días, sin respaldo legal alguno, no pudiendo ser suficiente para el reconocimiento de tales derechos en perjuicio de la parte demandada, pues el principio de inversión de la prueba en esta materia no es absoluto, al grado que conlleve que el juez reconozca automáticamente hechos, circunstancias y derechos sin más base que el simple petitorio del trabajador, debiendo los demandantes presentar alguna mínima prueba que acredite tal extremo, citando al respecto al A.S. No. 945/2015 de 2 de marzo
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Planteada la demanda social de pago de Reintegro de beneficios sociales por Zarella Roca de
- En conocimiento del auto de vista, Zarella Roca de Poma, Luketty Echalar Encinas, Bertha Mariela
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- II.2. Petitorio
- Concluyeron su escrito solicitando, se declare probada en todas sus partes la demanda principal de
- II.3. Recurso de casación de la parte demandada
- En conocimiento del Auto de Vista N° 155/2019 de 9 de octubre, a su turno
- b) La resolución administrativa emitida por el Ministerio de Trabajo que demostró el cómputo de
- c) Planillas trimestrales presentadas a la Jefatura Departamental del Trabajo, dentro de las cuales se
- d) Correos electrónicos, bajas médicas y formulario de vaciones, que evidencian la interrupción del trabajo
- e) Manual de Responsabilidades del cargo de la Sra
- II.4. Petitorio
- Solicitó, casar el auto de vista recurrido con costas, declarando improbada la demanda en todas
- Encontrándose así formulados los recursos de casación en el fondo, de la revisión de los
- En esa concepción, la Constitución Política del Estado a partir del art
- También es necesario precisar que en materia laboral es manifiesta la desigualdad existente entre el
- Asimismo, de acuerdo a esta normativa, la cual establece el principio de inversión de la
- III.1. Recurso de casación planteado por la parte demandante
- Asimismo, el Tribunal de Alzada determinó que no corresponde el pago de beneficios sociales en
- En el presente caso objeto de examen, podemos citar la Ley General del Trabajo al
- En el mismo sentido los artículos 35 y 36 del Decreto Reglamentario de la Ley
- En este contexto, es necesario realizar el análisis intelectivo al parágrafo II del art
- La Ley es clara en relación a este artículo, puesto que en su capítulo III
- Ahora bien, la Constitución Política del Estado vigente desde febrero del año 2009, evidentemente en
- Respecto a los trabajadores que se encuentran enmarcados en el art
- El Tratadista Guillermo Cabanellas (Compendio de Derecho Laboral I, Pág
- En conclusión, el trabajador de confianza no necesariamente ejerce funciones de dirección y, por el
- En la especie, se concluye que la trabajadora se constituye en personal de confianza, porque
- III.2. Recurso de casación planteado por la parte demandada
- Si se acusa error de hecho, conforme señala la doctrina y la jurisprudencia, la especificación
- De la revisión del cuaderno procesal y de cada uno de los documentos citados precedentemente
- Asimismo, y como ya se tiene manifestado, el recurrente debió tomar en cuenta que de
- En virtud a cada uno de los fundamentos expuestos precedentemente y encontrándose infundados los motivos
- POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
