El año 2016 correspondía cancelar retroactivo de enero a abril, conforme a la RM N°
2.- Con relación al reclamo error de hecho en la valoración de la prueba sobre pago doble de retroactivos de las gestiones 2014 a 2017, señalando que el Tribunal de alzada transgredió los arts. 180 de la CPE (principio de verdad material) y 182 inc. g) del CPT; al respecto, el art. 180-I de la CPE prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que es desarrollado por el art. 30 núm. 11 de la Ley N° 025, que establece que el principio de verdad material “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, en estricto cumplimiento con las garantías procesales”.
En ese contexto, corresponde establecer por el principio de verdad material, conforme se tiene anotado líneas arriba, la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por ello, ante el evidente error cometido en principio por el Juez de primera instancia, luego por el Tribunal de alzada, es correcto el reclamo sobre el pago doble de retroactivos en las gestiones 2014 a 2017, porque en el memorial de demanda la actora realizó su propio cálculo global de retroactivo de Bs. 2.424.-, conforme se evidencia en el punto 4 de dicho escrito de demanda; sin embargo, el Juez estableció el pago de Bs. 6.328.77 y el Tribunal de alzada estableció un monto Bs. 6.348.- que no corresponden; advirtiéndose que la demandante al solicitar el pago del retroactivo hizo un cálculo del incremento salarial correspondiente a los meses de enero a abril de las gestiones 2015 a 2017 y de enero a marzo 2018, y que no puede ser negado bajo ningún punto de vista, por lo que se presume que de mayo a diciembre de las gestiones 2015 a 2017, ya fueron cancelados de acuerdo al salario mínimo nacional en cada gestión, lo que no fue advertido por el Tribunal de apelación, que se limitó a consignar que en el año 2014 se le debe siete (7) meses de retroactivo, sin considerar que la actora ingresó a trabajar el 2 de junio de 2014 percibiendo el salario mínimo nacional establecido en el DS N° 1988 de 10 de mayo de 2014.
El año 2015 se debió cancelar el retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril, tal como manda la R.M. 301/2015
El año 2016 correspondía cancelar retroactivo de enero a abril, conforme a la RM N° 444/16 de 13 de mayo
En ese contexto, corresponde establecer por el principio de verdad material, conforme se tiene anotado líneas arriba, la superación de la dependencia de la verdad formal o la que emerge de los procedimientos judiciales; por ello, ante el evidente error cometido en principio por el Juez de primera instancia, luego por el Tribunal de alzada, es correcto el reclamo sobre el pago doble de retroactivos en las gestiones 2014 a 2017, porque en el memorial de demanda la actora realizó su propio cálculo global de retroactivo de Bs. 2.424.-, conforme se evidencia en el punto 4 de dicho escrito de demanda; sin embargo, el Juez estableció el pago de Bs. 6.328.77 y el Tribunal de alzada estableció un monto Bs. 6.348.- que no corresponden; advirtiéndose que la demandante al solicitar el pago del retroactivo hizo un cálculo del incremento salarial correspondiente a los meses de enero a abril de las gestiones 2015 a 2017 y de enero a marzo 2018, y que no puede ser negado bajo ningún punto de vista, por lo que se presume que de mayo a diciembre de las gestiones 2015 a 2017, ya fueron cancelados de acuerdo al salario mínimo nacional en cada gestión, lo que no fue advertido por el Tribunal de apelación, que se limitó a consignar que en el año 2014 se le debe siete (7) meses de retroactivo, sin considerar que la actora ingresó a trabajar el 2 de junio de 2014 percibiendo el salario mínimo nacional establecido en el DS N° 1988 de 10 de mayo de 2014.
El año 2015 se debió cancelar el retroactivo correspondiente a los meses de enero a abril, tal como manda la R.M. 301/2015
El año 2016 correspondía cancelar retroactivo de enero a abril, conforme a la RM N° 444/16 de 13 de mayo
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Interpuestos los recursos de apelación formulados por ambas partes contra la indicada Sentencia; de fs
- Argumentos del Recurso de Casación de fs
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- 3
- 4
- En la forma
- Agregó, además que el Tribunal de alzada, no indicó y menos refirió en qué medida
- Concluyó, sobre este punto pidiendo anular obrados hasta fs
- En el fondo
- Agregó, que el Tribunal de apelación no aplicó las normas desde y conforme los arts
- 5
- Asimismo, es necesario hacer constar que la demandante, al ejercer su derecho a contestar el
- Petitorio
- Contestación a los recursos
- Sobre el recurso de casación interpuesto por la Empresa “Nova Moda” SRL
- Bajo ese contexto normativo, se establece que el promedio salarial indemnizable está constituido por el
- El año 2016 correspondía cancelar retroactivo de enero a abril, conforme a la RM N°
- El año 2017 correspondía cancelar el retroactivo de enero a abril, tal como estableció la
- Con relación a la gestión 2018, se debió cancelar retroactivo de los meses de enero
- Consecuentemente y advertido como se encuentra que el monto condenado en Sentencia no corresponde a
- Revisado el contenido del Auto de Vista, se advierte que el Tribunal de alzada en
- Siendo en lo esencial el pronunciamiento realizado por el Tribunal de alzada con relación al
- Por las consideraciones realizadas, el recurso de casación en la forma corresponde ser declarado infundado,
- Ahora bien, con relación a la falta de pago de sueldos, este instituto no está
- Precisado el acoso laboral y la falta de pago de sueldos, al amparo del principio
- Se debe señalar, que la valoración y compulsa de las pruebas es una atribución privativa
- En ese sentido, el desahucio que es reclamado por la recurrente bajo el fundamento de
- En ese marco, el art
- En autos, se evidencia que existe la concurrencia de características propias que hacen la relación
- Consiguientemente, la inobservancia de los arts
- Con referencia a que se obvió considerar los arts
- Posteriormente, el DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985, que fue derogado en parte por
- En cuanto a la cita del Auto Supremo N° 113/2014 de 28 de mayo, respecto
- Pues bien, en el recurso de apelación, la actora justificó que la pretensión instada en
- Considerando que el aguinaldo por Ley de 18 de diciembre de 1944, en su art
- Bajo ese marco normativo, se integra el DS Nº 1802 de 20 de noviembre de
- De lo señalado, se infiere claramente que las duodécimas del segundo aguinaldo “Esfuerzo por Bolivia”
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- Que la empresa demandada pague a la actora el retroactivo del incremento salarial en la
- Como emergencia de todo lo dispuesto, se ordena que en ejecución de sentencia se elabore
- Sin costas por ser ambas partes recurrentes
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
