En tal sentido, corresponde aclarar que por los arts
En relación al supuesto yerro de omisión acusado al Tribunal de alzada, que –en perspectiva del recurrente- desoyó los planteamientos de existencia de las resoluciones 047/2017 de 17 de marzo, sobre apelación incidental de actividad procesal defectuosa, y Resolución de Rechazo de Querella 1753/2018 de 26 de noviembre, la Sala considera, que a más de constituir información aportada por el imputado al proceso en fase de apelación, de ningún modo constituyó materia que configure la competencia abierta a partir de la interposición de ese recurso, no pudiendo en esa consecuencia la Sala Penal Segunda emitir ningún tipo de opinión sobre el particular. De hecho, la formulación de los reclamos, o más bien la puesta en conocimiento de la existencia de aquellas resoluciones, ni fueron planteadas en el marco procesal permitido por Ley, como tampoco su validez fue acreditada a partir de piezas fehacientes.
En lo que toca a la denuncia operada por el imputado en sentido que dicho actuar omisivo, haya producido inobservancia de los arts. 100 y 305 del CPP, derivando en la afectación a su derecho a la defensa, cabe aclarar que las mismas a más de no ser evidentes, por lo expuesto en el párrafo que precede, se halla generada en una confusión procesal y normativa que aparentemente (y ese es lo afirmado en el recurso de casación) ocurrida por el Tribunal de apelación una vez abierta su competencia.
En tal sentido, corresponde aclarar que por los arts. 11 y 12 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) la jurisdicción es la potestad que tiene el Estado Plurinacional de administrar justicia; así como, la competencia, es la facultad que tiene una magistrada o magistrado, una o un vocal, una jueza o un juez, o autoridad indígena originaria campesina para ejercer la jurisdicción en un determinado asunto, no significa que cualquier autoridad jurisdiccional se halle obligada normativamente a conocer y resolver cualesquier tipo de eventualidad o circunstancia que le sea puesta en conocimiento, dado que la validez y legitimidad de cualesquier resolución judicial se halla reatada entre a otros aspectos al tipo de competencia otorgada por la legislación
- Contra la mencionada Sentencia, el acusado Mikhail Alfredo Durán Calla, formuló recurso de apelación restringida
- El recurrente acusa que el Auto de Vista 029/2019, se halla viciado de nulidad por
- II
- Más adelante, en escrito de fecha 20 de septiembre de 2017, el apelante, solicitó al
- El Vocal Arias Aguilar, a la sazón Presidente del Tribunal de alzada, dispuso que previo
- Que, habría hecho conocer al Tribunal de alzada que el presente proceso penal cuenta con
- Que, el Tribunal de alzada inobservó el art
- III
- En tal sentido, corresponde aclarar que por los arts
- Así, cuando el legislador organiza el sistema judicial lo divide –en el caso boliviano- en
- En el caso de la jurisdicción penal el art
- Así pues no debió confundir el recurrente, criterios de jurisdicción con mandatos de competencia, pues
- En el caso de la Sala Penal Segunda, su competencia fue abierta a partir de
- Así las cosas, las actuaciones realizadas por el imputado en cuanto fue su solicitud de
- Indagar sobre las posibilidades de actuación de los Tribunales de alzada en cuanto su labor
- El recurso de apelación restringida, tomado en cuenta como el medio legal para la puesta
- Tal recurso, en tanto medio impugnatorio normado, si bien se constituye como la materialización de
- La activación de un trámite recursivo, refleja la inconformidad de quien recurre con lo declarado
- El art
- En autos, la parte imputada, no obstante haber activado recurso de apelación restringida, amparado en
- Siendo evidente las infracciones denunciadas, en relación a la inobservancia del art
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- FDO
- Secretario de Sala M.Sc. Abog. Rommel Palacios Guereca
