Auto Supremo AS/0321/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

En cuanto a la adhesión de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio de Defensa,


II.5 Previa realización de audiencia de fundamentación complementaria (25 de julio de 2018), la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, compuesta al efecto por el Vocal Soleto Gualoa y el Vocal Iquise Saca (miembro de la Sala Penal Primera, llamado a dirimir el pleito ante la disidencia del Vocal Rodríguez Zeballos), pronunció el Auto de Vista 47 de 30 de agosto de 2018, declarando la admisión e improcedencia tanto del recurso de apelación restringida del Ministerio de Gobierno como la adhesión presentada por el Ministerio de Defensa. Los argumentos de este Fallo son sintetizados a continuación:

“….en el presente caso…se llega a determinar que el Ministerio de Gobierno recurrente inicialmente se refiere solamente a la normativa legal de la Constitución Política del Estado, al debido proceso, a los derechos de la víctima a ser oída; por otro lado argumenta que en caso de oposición de la víctima sería mejor optar por un proceso común y ordinario de juicio oral; al respecto debemos aclarar nuevamente que la salida alternativa de procedimiento abreviado se inicia con un acuerdo legal que debe ser suscrito entre el Fiscal, el imputado y su abogado defensor, los cuales deben acordar el tipo de delito y la pena a imponerse, contra ese acuerdo y el procedimiento abreviado si bien la victima puede oponerse, sin embargo el fiscal de Materia tiene amplios poderes para requerir por un procedimiento abreviado aún con la oposición de la víctima; y en caso de oposición el Juez o Tribunal tienen plenas facultades de aceptar o rechazar el procedimiento abreviado, y en este caso la Juez 10° de Instrucción en lo Penal de la Capital ha optado por la concesión de la salida alternativa ante la petición expresa del Ministerio Público y la renuncia de los imputados a un juicio oral y ordinario, aceptando la comisión de los delitos y así como aceptan que se les imponga una pena de tres años de reclusión. El Ministerio de Gobierno impugna la sentencia manifestando que se trataría de otro tipo penal diferente, el de tráfico ilícito de armas previsto en el Art. 131 Quater del Código Penal con una sanción de 10 a 15 años de presidio; sin embargo volvemos recalcar que cuando se trata de una salida alternativa de procedimiento abreviado, es el Ministerio Público en acuerdo con el imputado y su abogado defensor quienes establecen y fijan por cuál delito se los va a condenar en sentencia, y en este caso ellos han fijado los delitos de tenencia y porte ilícito de armas de fuego y asociación delictuosa, previstos en los Art. 132 y 141 Quinquier del Código Penal, y la Juez a que ha verificado que ese acuerdo legal ha sido suscrito sin ninguna presión, es decir de forma voluntaria por los imputados y el Fiscal; todos esos aspectos que reclama el Ministerio de Gobierno se encuentran plasmados en el acta de audiencia de procedimiento abreviado que ahora se utiliza como argumento para presentar una apelación restringida sin sustento legal, aspectos que debieron ser reclamados en la misma audiencia ya que se encontraba presente la abogado del Ministerio de Gobierno…quien si bien hizo un detalle de sus fundamentos sin embargo no tuvo mayor relevancia jurídica para ser considerado por la Juez a quo, y al contrario los imputados aceptaron la comisión de los delitos endilgados por el Ministerio Público y que fue ratificado por la Juez, pese a ello podemos verificar que sobre las armas incautadas no se hizo ningún peritaje para establecer sin son de uso militar o civil o de cacería. En este caso el Ministerio de Gobierno no ha fundamentado ni explicado de qué manera le causa agravios la sentencia condenatoria dictada en procedimiento abreviado, no cumple con las exigencias de fundamentación del Art. 408 del Código de Procedimiento Penal. Por lo tanto, no hubo una oposición fundamentada conforme lo exige el Art. 373 punto III del citado Procedimiento Penal.” (sic)

En cuanto a la adhesión de la apelación restringida interpuesta por el Ministerio de Defensa, el Auto de Vista 47, señaló:

“…dicha institución no ha intervenido en los actos Procedimentales anteriores a la dictación de la sentencia, es decir no se han apersonado al inicio de la investigación para asumir conocimiento de los actos procesales, por cuya razón el representante del Ministerio de Defensa no estuvo presente en la audiencia de procedimiento abreviado, sin embargo su ausencia no se puede atribuir a la Juzgadora, ya que el mismo recurrente admite y afirma que dicha institución se encontraba en restructuración de su personal y que eso habría ocasionado su ausencia al proceso penal; sin embargo tampoco es menos cierto que desde que se llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares pasaron más de siete meses y el Ministerio de Gobierno no se apersonó a conocer los actuados para proponer diligencias y colaborar con las investigación.” (sic)