Auto Supremo AS/0321/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0321/2020-RRC

Fecha: 20-Mar-2020

Por lo hasta aquí expuesto, y siendo evidentes las infracciones denunciadas, en relación a la


Teniendo en cuenta que el procedimiento abreviado, nace de un consenso entre el imputado y el Ministerio Público, se comprende que sus vías de procedencia sean amplias; sin embargo, el art. 373 del CPP, dispone dos supuestos de improcedencia, el primero ligado a la oposición fundada de la víctima; y la segunda, prerrogativa de la autoridad jurisdiccional, cuando el procedimiento común permita un mejor conocimiento de los hechos. Lejos de entender al derecho penal como solamente el ejercicio legítimo del poder de castigar, sus implicancias tienen muchísimos más factores, pues no solo se aplica la Ley, sino con ese acto se procurará también satisfacer el derecho a la verdad de las víctimas.

III.2.3 Ya en materia; en apelación restringida el Ministerio de Gobierno y el de Defensa (por adhesión), consideraron que la imposición de la pena por el delito descrito en el art. 141 quinquer del CP, no constituía reflejo de la investigación, menos aun de los elementos de prueba colectados hasta emitirse el procedimiento abreviado. Expresaron que no solo se había colectado varias armas en posesión de los imputados, sino que calificaron que las mismas se trataban de tipo militar, así como de explicitar que la acción repudiada tenía que ver con el verbo traficar, asimilable al art. 141 del quater del CP, solicitando en consecuencia, con base en el art. 370 num. 1) del CPP, se ejerza el control de la Sentencia apelada.

En el proceso penal, la libertad en el ejercicio y promoción de la acción penal legitimada al Ministerio Público desde la propia Constitución Política del Estado, no puede ser tratada como un supuesto irrestricto, al contrario tal ejercicio y control está condicionado por criterios a la par regulados en la legislación. En los supuestos de aplicación de salidas alternativas al juicio oral, por ejemplo, la actuación de la autoridad jurisdiccional, no se restringe a la sola dotación de información sobre la forma en la que el Ministerio Público requirió en conclusiones, sino más bien se posiciona como un medio para el ejercicio de control de legalidad, que como se explicará más adelante no es necesariamente incompatible con el principio acusatorio.

Pues bien, el principio acusatorio constituye una garantía fundamental inherente al debido proceso, que fija parámetros respecto a los roles que han de cumplir los órganos comprometidos en el proceso penal, propio de un estado constitucional y democrático de derecho, siendo una de sus características esenciales la distribución de funciones de acusación y decisión en órganos completamente autónomos. Así las cosas, el cumplimiento de estos roles sobre cada uno de los sujetos procesales está vinculado por la observancia del principio de legalidad propio a las funciones tanto del Ministerio Público como a las actuaciones procesales del Órgano Judicial, como lo describen los arts. 225 y 180 de la CPE, respectivamente; siendo consiguiente a ello, entender que la autoridad jurisdiccional puede ampliamente controlar el respeto de este principio, en los actos procesales instados por las partes, como sucede en el caso de las solicitudes de procedimiento abreviado. En opinión de la Sala, dentro de los alcances del art. 373 y ss del CPP, el control delegado al Órgano Judicial a través de sus operadores, no constituye menoscabo alguno a principio de imparcialidad. Por el contrario, supone un actuar dentro del marco al respeto del principio de interdicción de la arbitrariedad, al cual se encuentra sometido todo poder público, en tanto en un Estado de derecho no es razonable admitir interpretaciones tendientes a convalidar ejercicios no adscritos en norma.

Si bien no corresponde a esta instancia verter opinión sobre la naturaleza de jurídica de los arts. 141 quater y 141 quinquer, que el Ministerio de Defensa reclama fueron inobservados por instancias inferiores, sí resulta evidente que los hechos que fueron puestos a conocimiento del Órgano Judicial y fueron investigados por el Ministerio Público evidentemente rastran consigo un encasillamiento dentro de los márgenes de la Ley 400, no otra cosa significa la narración constante sobre la existencia de armas de fuego (de indeterminada clase) ya sea en la hipótesis fáctica planteada por la Fiscal de Materia Severiche, o bien tenida como sustento probatorio en la Sentencia 1/2018, e incluso refrendada por el Auto de Vista impugnado; de ahí que, la divergencia sobre si esos hechos debían poseer una calificación jurídica ya sea en el art. 141 quater o el art. 141 quinquer ambos del CP, hacen ampliamente razonable que las condiciones para la imposición de una pena, incluso ante el requerimiento de procedimiento abreviado, se encuentre en el terreno de la incertidumbre y el cuestionamiento, más cuando, la tipificación a uno u otro tipo penal, incumbe la verificación de otro tipo de situaciones como la especificación del tipo de armas que se tratase, situaciones que dentro de los términos previstos en el art. 373 del CPP, en sentido de la prerrogativa otorgada al juez de estimar que el procedimiento común permita mejor conocimiento de los hechos, situación que no solo no ocurrió en las actuaciones de la Juez de Instrucción Décimo de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, sino que en fase de revisión fue refrendada por el Tribunal de alzada.
Por lo hasta aquí expuesto, y siendo evidentes las infracciones denunciadas, en relación a la inobservancia de los arts. 11 y 373 núm. 2) del CPP, resta a la Sala fallar en ese sentido