Auto Supremo AS/0297/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2020

Fecha: 09-Jul-2020

Dentro del marco normativo señalado y aplicado al presente caso de autos, se debe tomar

Consiguientemente, y por disposición del artículo 33 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, prevé: “La vacación anual no será compensable en dinero, salvo el caso de terminación del contrato de trabajo. No podrá ser acumulada, salvo acuerdo mutuo por escrito, y será ejercida conforme el rol de turnos que formule el patrono”, este artículo establece excepciones para ambas reglas, como se anota: 1. En cuanto a la no acumulabilidad, se tiene la salvedad que exista un acuerdo mutuo y por escrito entre ambas partes laborales, y 2. En lo referido a la no compensabilidad económica de las mismas, se tiene la salvedad cuando se termine el contrato de trabajo.
Dentro del marco normativo señalado y aplicado al presente caso de autos, se debe tomar en cuenta que está demostrado de acuerdo a lo descrito en el punto 1.2.1 de la presente fundamentación jurídica, que Santiago Sarabia Uribe, ingresó a trabajar en la Empresa Hidro Dill el 01 de julio de 1986 hasta el 27 de febrero de 2015, por un lapso de 18 años, 7 meses y 26 días, por lo que le corresponde el pago de las vacaciones señaladas por el juez de instancia de las dos últimas gestiones, toda vez que de acuerdo a la normativa descrita, la vacaciones no son acumulables y al no haber demostrado el empleador el pago de las mismas y considerando el tiempo de trabajo, corresponde fijar las mismas por los dos últimos periodos 2013 y 2014, correspondientes a 60 días, estando así regulado por el art. 44 de la Ley General del Trabajo, reformado por el artículo 1º del Decreto Supremo Nº 3150 de 19 de agosto de 1952