I.1.Antecedentes del proceso
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 297/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 152/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 416 a 422, interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación legal de Rodolfo Valentín Solís Sánchez en su calidad de representante de la empresa Unipersonal HIDRO DILL, en virtud del Testimonio Poder Nº 983/2015 de 2 de octubre de 2015, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 29, de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 10/2019 de 14 de enero, de fs. 409 a 412 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Felicidad Almanza Blanco, contra la parte recurrente, el Auto de 2 de abril de 2019 que concedió el recurso (Fs. 429), el Auto Supremo Nº 151/2019-I de 21 de mayo, que declara improcedente el recurso de casación (Fs. 437 a 438), la Sentencia Constitucional Nº 14/2020 de 6 de febrero, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia Sala Constitucional I de la ciudad de Cochabamba, que concede la tutela solicitada (Fs. 459 a 465), el Auto Nº 123-2/2020-A de 13 de marzo de fs. 477 y vlta., que admite el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y
ADMINISTRATIVA
SEGUNDA
Auto Supremo Nº 297/2020
Sucre, 9 de julio de 2020
Expediente: SC-CA.SAII-CBBA. 152/2019
Distrito: Cochabamba
Magistrado Relator: Dr. Ricardo Torres Echalar
VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fojas 416 a 422, interpuesto por Geysol Leticia Ortega Escalera, en representación legal de Rodolfo Valentín Solís Sánchez en su calidad de representante de la empresa Unipersonal HIDRO DILL, en virtud del Testimonio Poder Nº 983/2015 de 2 de octubre de 2015, otorgado por la Notaría de Fe Pública Nº 29, de la ciudad de Cochabamba, contra el Auto de Vista N° 10/2019 de 14 de enero, de fs. 409 a 412 vlta., pronunciado por la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso laboral de pago de beneficios sociales, seguido por Felicidad Almanza Blanco, contra la parte recurrente, el Auto de 2 de abril de 2019 que concedió el recurso (Fs. 429), el Auto Supremo Nº 151/2019-I de 21 de mayo, que declara improcedente el recurso de casación (Fs. 437 a 438), la Sentencia Constitucional Nº 14/2020 de 6 de febrero, emitida por el Tribunal Departamental de Justicia Sala Constitucional I de la ciudad de Cochabamba, que concede la tutela solicitada (Fs. 459 a 465), el Auto Nº 123-2/2020-A de 13 de marzo de fs. 477 y vlta., que admite el recurso, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I.
I.1.Antecedentes del proceso
- I.1.Antecedentes del proceso
- Felicidad Almanza Blanco, en su escrito de fs
- Salario promedio Indemnizable
- I.2. Auto de Vista
- Deducido el recurso de apelación, la Sala Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del
- En cumplimiento a la sentencia constitucional, la Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa
- I.5 Motivos del recurso de casación
- I
- Por último en un otrosí, refiere que el Juez de primera instancia y el Tribunal
- Solicita, que este tribunal supremo, dicte auto supremo casando el Auto de Vista Nº 10/2019
- Notificada la parte demandante con el recurso de casación, según consta a fs
- 1.1. Consideraciones previas
- A su vez la Ley Nº 719 de 6 de agosto de 2015, dispuso que
- 1.2. Argumentos de hecho y de derecho
- De la lectura de los motivos expuestos y de los fundamentos del recurso de casación
- En consecuencia, el recurso de casación es un recurso extraordinario que la ley concede a
- En ese sentido, la recurrente acusa que se incurrió en error de hecho y de
- Corresponde aclarar, que si bien a fs
- Además de lo señalado, resulta importante mencionar también, que cuando la recurrente invoca error de
- 1
- Respecto del lugar del trabajo debe entenderse como todos aquellos lugares en que el trabajador
- Por lo que en el presente caso, no se acreditó que el fallecimiento del ex
- Por otro lado, sin perjuicio de lo previamente señalado y solo con motivos de aclarar
- Por lo que en base a lo señalado, si bien la Ley General del Trabajo,
- En ese sentido el art
- Dentro del marco normativo señalado y aplicado al presente caso de autos, se debe tomar
- Asimismo, resulta preciso señalar que la prima anual es la participación legal del trabajador respecto
- Asimismo, el art
- Consiguientemente, corresponde al empleador aportar los elementos de prueba que lo eximan del pago, al
- En relación a la jurisprudencia señalada por la recurrente, la misma hace mención en su
- Nos remitimos igualmente al art
- Por su parte el art
- Referente al reclamo del pago del 30 %, corresponde realizar las siguientes consideraciones, el artículo
- Aplicando al presente caso de autos, resulta evidente por los antecedentes del proceso, que corresponde
- Se concluye que al ser evidentes en parte las infracciones denunciadas en el recurso de
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Magistrado Relator: Ricardo Torres Echalar
