Auto Supremo AS/0297/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0297/2020

Fecha: 09-Jul-2020

Referente al reclamo del pago del 30 %, corresponde realizar las siguientes consideraciones, el artículo

Ingresando en análisis del caso concreto, se evidencia que el demandante Santiago Saravia Uribe falleció por un accidente de tránsito el 27 de febrero 2015, según certificado de defunción cursante a fs. 368., en consecuencia el retiro de su fuente laborar resulta un retiro forzoso y no así voluntario, correspondiendo en consecuencia el pago del desahucio en los términos previstos por las normas señaladas precedentemente y en cumplimiento estricto a lo determinado por los numerales III y IV del art. 48 de la Constitución Política del Estado, considerando que los derechos y beneficios sociales reconocidos a favor de las y los trabajadores son irrenunciables
Referente al reclamo del pago del 30 %, corresponde realizar las siguientes consideraciones, el artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, establece: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda – UFV´s, desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30 % del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor”; siendo preciso enfatizar que esta norma, respecto a las formas de conclusión de la relación obrero patronal sobre las que debería aplicarse la multa del 30%, causó un sin fin de confusiones, principalmente en los empleadores, quienes inicialmente interpretaron que esta norma legal correspondía aplicarse únicamente en caso de despido intempestivo, sin causal justificada, más no cuando ocurre un retiro indirecto, apreciación que resultaba indebida, porque el citado artículo 9 del Decreto Supremo Nº 28699, tiene carácter general en su aplicación para el caso de retiro de las trabajadoras o de los trabajadores, disponiendo la multa del monto resultante del finiquito, es decir, no hace excepción en caso de un despido indirecto o directo