Auto Supremo AS/0338/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2020

Fecha: 04-Sep-2020

Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en

Consecuentemente, se dirá que el art. 257 del Código de Procedimiento Civil refiere: “(plazo). El recurso de casación se interpondrá dentro del plazo fatal e improrrogable de ocho días a contar desde la notificación con el auto de vista o sentencia …” como se podrá apreciar dicho articulado refiere, a un recurso de casación, o sea al medio de impugnación que puede formular un perjuicio procesal, obviamente bajo las condiciones establecida en el art. 258 de Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a ello se podrá decir que el avance de la doctrina, ha desarrollado el “principio de impugnación”, por el cual se ha formulado la legitimación del recurrente, entendiendo que solo un perjudicado es quien puede recurrir.
Considerando que tiene sustento en base al aporte de doctrinarios del derecho como Hugo Alsina quien en su obra TRATADO TEORICO Y PRACTICO DE DERECHO PROCESAL, tomo IV, pag.191 señala lo siguiente: b) La cuestión de saber quién puede interponer un recurso, constituye un aspecto de la legitimación procesal. Como regla general, puede decir que los recursos tienen la característica de que funcionan por iniciativa de las partes, y que, en consecuencia, a ellas corresponderá su deducción (V4). Pero hay casos en que el recurso se niega a las partes y otros en que se concede a terceros. Es que, así con el interés de la medida de la acción, el agravio es la medida en el recurso, y por eso se concede aun a los que, no siendo parte del proceso, sufren un perjuicio como consecuencia de la sentencia. Se explica entonces que el recurso no procede cuando la sentencia sea favorable a la pretensión de la parte, o cuando esta se ha allanado a la pretensión del adversario y la sentencia se funda en esa. Los terceros no pueden interponer recurso en los procesos que no intervengan, pero pueden hacerlo desdé que se incorporan a la relación procesal, porque en ese momento asumen la calidad de las partes: No obstante permanecer en su situación de terceros, pueden interponer ciertos recursos, como el extraordinario de apelación por inconstitucionalidad cuando se pretende ejecutar contra ellos una sentencia dictada en un proceso en el que no ha intervenido (VII 18). Desde un criterio doctrinario se tiene la ponencia presentada en la Universidad San Marcos de Lima, por Pedro Donaires Sánchez, titulado LOS PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACION, señala lo siguiente “PRINCIPIOS DE LA IMPUGNACION”…La doctrina no es uniforme respecto de cuáles son los principios que rigen la impugnación corresponderá a la teoría de la impugnación, ahondar este tema y plantearlo con uniformidad y coherencia; por el momento, estos son los acogidos por los distintos autores, algunos de los cuales son citados …2. Intereses del perjudicado o agraviado. Esto significa que el perjudicado con el acto viciado debe tener interés en cuestionarlo haciendo uso de los medios impugnatorios. No debe haberlo consentido ni expresa ni tácitamente. Hay consentimiento expreso cuando el afectado acepte fehacientemente dicho acto, hay consentimiento tácito cuando deja transcurrir el plazo que tenía para impugnar o procede a ejecutarla o cumplirla; o, no lo cuestiona en la primera oportunidad que tuvo. Quien consiste, no puede impugnar valientemente, La ausencia del consentimiento otorga la legitimación para la impugnación: No existen las impugnaciones de oficio, salvo los casos de las resoluciones, en que por estar afectada una norma de orden público, el juzgador debe aplicar, de oficio, el remedio de la nulidad; o, el caso en el que la norma procesal ha dispuesto la consulta al superior ( por ejemplo, cuando la sentencia que declara el divorcio conyugal, no impugnada por las partes, debe ser elevada al superior, en consulta para su aprobación ). En nuestro medio el aporte ordinario de Carlos Morales Guillen, en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL CONCORDADO Y ANOTADO”, en la página 500 señala: “…En la doctrina y en la práctica generalmente, y también en la ley (v.gr. El art. 213, según el cual, de las resoluciones judiciales, serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada” (…se habla de medios de impugnación (Chiovenda, Carnelutti, Couture)” (las negrillas y subrayados son nuestros).
Por otra parte, la SCP Nº 1853/2013 de 29 de octubre estableció que: “Así en materia procesal civil el art. 213, prescribe: I. Las resoluciones judiciales serán recurribles mediante impugnación de la parte perjudicada…es decir, la interposición de los recursos está sujeta a determinados requisitos, como la existencia de un gravamen o perjuicio, debe ser idóneo, la calidad de parte para plantearlo, interponerse ante la autoridad competente…”, de acuerdo a lo citado, se establece que solo el litigante que se vea afectado en sus derechos puede recurrir acusando la infracción que le causa perjuicio, es decir que el recurso debe sustentarse en el perjuicio causado al recurrente y no a terceros