Auto Supremo AS/0338/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0338/2020

Fecha: 04-Sep-2020

Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Ochoa de Olorio,

VISTOS: El recurso de casación de fs. 74 a 77 vta., interpuesto por Adela Ochoa de Olorio, contra el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, en el proceso de nulidad de contrato de anticresis seguido por Elvira Chiara Mamani contra la recurrente, la contestación cursante a fs. 80 vta., el Auto de concesión de 21 de febrero, cursante a fs. 81 vta., el Auto Supremo de Admisión Nº 294/2020-RA de 15 de julio de fs. 87 a 88 vta., todo lo inherente; y:
CONSIDERANDO I:
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Elvira Chiara Mamani mediante memorial de fs. 18 a 19 vta., inició proceso de nulidad de contrato de anticresis, acción dirigida contra Adela Ochoa de Olorio, quien una vez citada, mediante memorial a fs. 23 se apersonó y observo la falta de reconocimiento de firmas y rúbricas en los documentos presentados, desarrollándose de esta manera el proceso hasta que la Juez Público Civil y Comercial Nº 24 de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia N° 111/2018 de 11 de mayo, cursante de fs. 51 a 53 vta., que declaró PROBADA la demanda interpuesta por Elvira Chiara Mamani sobre nulidad de documento privado de contrato de anticresis de 31 de diciembre de 2016 cursante a fs. 2 y vta.
Resolución de primera instancia que al ser recurrida en apelación por Adela Ochoa de Olorio, mediante memorial cursante de fs. 57 a 59, dio lugar a que la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emita el Auto de Vista Nº S-386/2019 de 17 de julio, cursante de fs. 71 a 72 vta., CONFIRMANDO la Sentencia Nº111/2018 de 11 de mayo con base en los siguientes argumentos:
Que la apelante no demostró los motivos, por los cuales se consideró errónea la sentencia, además no fundamentó objetivamente los agravios sufridos en primera instancia aspecto que el Tribunal de alzada no puede subsanar de oficio, suponerlos y fallar sobre tales supuestos, además hizo referencia técnicamente a la demanda de la parte contraria, respecto al pago de daños y perjuicios, sin embargo, en la sentencia no se estableció dicho aspecto en la parte resolutiva por lo que no puede ser considerado como un agravio, tampoco respecto a que no se valoró debidamente las pruebas, existiendo falta de motivación el Tribunal de alzada manifestó que la parte demandada no aportó ninguna prueba que deba ser objeto de compulsa y valoración en consecuencia la motivación existente en la sentencia, se encuentra adecuada a la pretensión y demostrada conforme a ley