De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante
En cuanto a la tesis de la recurrente que María Cynthia Catalina Guerra Carecchio habría declarado en el testamento otorgado mediante Escritura Pública N° 133/2007 de 03 de abril cursante de fs. 130 a 134 vta., la existencia de la acreencia de los $us.110.000.- Incumbe manifestar como bien lo indicó el Tribunal de alzada el testamento es un acto unilateral, que no puede desvirtuar el recibo protocolizado en la Escritura Pública N° 207/2015 de 12 de mayo.
De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante hasta que no se abra la sucesión hereditaria, es decir, hasta la muerte del testador. Pues, mientras el testador este en vida, los favorecidos en un sentido estricto no tendrán expectativas sucesorias de la futura sucesión. Asimismo, la tesis del recurrente queda desvirtuada cuando la testadora en confesión provocada a fs. 309 vta., sostuvo: “El testamento lo realice a los pocos días de la muerte de mi esposo, lo realice por miedo a mi vida, porque mis hijos no tienen a nadie más, sólo me tienen a mí, puse varias cosas ahí, que creí que existían como el recreo vacacional, luego revisando vi que no se habían cancelado, luego la situación se aclaró, revise documentos y recibos, pero el testamento es personal, pude haber puesto varias cosas ahí, pero no tenía ningún comprobante para saber que ya no había deuda, y en ese momento puse lo que pensé que existía”. Situación que es corroborada por las Escrituras Públicas N° 129/2009 de 08 de abril y N° 207/2015 de 12 de mayo
De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante hasta que no se abra la sucesión hereditaria, es decir, hasta la muerte del testador. Pues, mientras el testador este en vida, los favorecidos en un sentido estricto no tendrán expectativas sucesorias de la futura sucesión. Asimismo, la tesis del recurrente queda desvirtuada cuando la testadora en confesión provocada a fs. 309 vta., sostuvo: “El testamento lo realice a los pocos días de la muerte de mi esposo, lo realice por miedo a mi vida, porque mis hijos no tienen a nadie más, sólo me tienen a mí, puse varias cosas ahí, que creí que existían como el recreo vacacional, luego revisando vi que no se habían cancelado, luego la situación se aclaró, revise documentos y recibos, pero el testamento es personal, pude haber puesto varias cosas ahí, pero no tenía ningún comprobante para saber que ya no había deuda, y en ese momento puse lo que pensé que existía”. Situación que es corroborada por las Escrituras Públicas N° 129/2009 de 08 de abril y N° 207/2015 de 12 de mayo
- Expediente: LP-42-20-S
- Partes: Rodrigo Francisco Riveros Valverde c/ María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la división y partición de un taller de carpintería y de bienes muebles
- El Ad quem precisó también que la Escritura Pública Nº 207/2015 mantiene todos sus efectos
- Sobre la misma línea respecto a la excepción de pago documentado opuesta por el codemandado
- En cuanto a la pretensión del resarcimiento de los frutos civiles, se tiene que los
- Respecto al error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la pretensión
- 3
- Del recurso interpuesto por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, se extractan los siguientes agravios
- Manifestó violación de los arts
- Indicó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en
- Peticionó que se case parcialmente el Auto de Vista y fallando en el fondo se
- Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por
- De la respuesta al recurso de casación
- Cristina Hortensia Riveros Valdez de Heredia por escrito de fs
- Rodrigo Francisco Riveros Valverde respondió el recurso de casación de María Cynthia Guerra Carecchio por
- Nicolás Wilfredo Heredia García por memorial cursante de fs
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la verdad material
- Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero en
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que:
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2. De las nulidades procesales
- El Auto Supremo N° 881/2018 de 05 de septiembre de 2018, orientó en sentido: “La
- CONSIDERANDO IV
- 1
- De todo el elemento probatorio desarrollado supra con base en el principio de verdad material
- De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante
- 2
- A efecto de dar respuesta al agravio concierne remitirnos a lo manifestado por el Ad
- Si bien los Tribunales de instancia erraron al manifestar que las pretensiones del actor no
- 4
- Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado
- Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- Por otro lado, el Código Procesal Civil en sus arts
- Razonamiento que este Tribunal Supremo concuerda plenamente, más aun cuando dicho acto se realizó bajo
- De la lectura del memorial de demanda, la parte actora peticiona la división y reparto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
