Auto Supremo AS/0349/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2020

Fecha: 07-Sep-2020

De todo el elemento probatorio desarrollado supra con base en el principio de verdad material

Al respecto, corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y legal; el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García fue incluido a la litis, ya que, según el demandante, este habría incumplido lo estipulado en la penúltima parte del contrato de la transferencia del 25% de las acciones de la Imprenta Riverijos Ltda., con relación a la cancelación de la suma de $us.110.000.- al de cujus Francisco Antonio Riveros Valdez, y dicha suma una vez reconocida por el codemandado formaría a ser parte del acervo hereditario a ser dividido entre los herederos de Francisco Antonio Riveros Valdez.
Siendo esa la premisa mayor, corresponde a este Tribunal de casación verificar si lo aseverado por el recurrente es evidente, de la revisión del cuaderno procesal, el codemandado Nicolás Wilfredo Heredia García a tiempo de contestar la demanda mediante memorial de fs. 101 a 104 arrimó al proceso en calidad de prueba preconstituida la Escritura Pública N°129/2009 de 08 de abril cursante de fs. 99 a 100 vta., suscrita entre el codemandado y María Cinthya Catalina Guerra Carecchio (cónyuge supérstite) por sí y en representación de su hijo Franz Salvador Riveros Guerra ante la Notaria de Fe Pública Esperanza Alcalá Román, la mencionada literal fue impugnada por la parte demandante mediante memorial de fs. 143 a 145 vta., que fue resuelto por el Juez mediante Auto interlocutorio de 18 de septiembre de 2014 a fs. 149 que rechazó la objeción e impugnación realizada, y al no ser impugnada la determinación, la prueba fue admitida en proceso por no existir óbices legales en el medio probatorio ofrecido de acuerdo con el art. 382 del Código de Procedimiento Civil (abrogado). Por lo que la negligencia del demandante de no apelar la resolución del juez no puede suplirse por memoriales posteriores como es el recurso de casación.
Ahora bien, de la Escritura Pública N° 129/2009, María Cinthya Catalina Guerra Carecchio por sí y en representación de Franz Salvador Riveros Guerra textualmente refiere en la cláusula tercera: “…que el valor de las acciones ha sido total e íntegramente cancelado a su finado esposo Francisco Antonio Riveros Valdez, conforme consta de los documentos de transferencia y cancelación de deuda suscritos en vida por su propio esposo, y que por tanto, estando totalmente cancelado el precio acordado, nada tiene que reclamar sobre el particular, renunciando en forma definitiva e irrevocable a plantear cualquier forma de reclamo bajo forma de demanda, sea esta civil, penal o de cualquier otra naturaleza por la que se pretendía pedir nuevamente el pago de las acciones”. Escritura Pública que por disposición del art. 1289 del Código Civil, hace plena prueba respecto al convencimiento o declaración que contiene y a los hechos de los cuales el funcionario público deja constancia, tanto entre las partes otorgantes como entre sus herederos y sucesores y concretamente en referencia a terceros en su parágrafo tercero dice: “Con referencia a terceros, el documento público hace fe en cuanto al hecho que ha motivado su otorgamiento y a su fecha.”
De la misma forma, Nicolás Wilfredo Heredia García, adjunta al proceso de fs. 179 a 181 vta., la Escritura Pública N° 112/2015 de 02 de febrero suscrita ante Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gómez, que acredita la transferencia de las cuotas de capital e ingreso de nuevos socios a la Sociedad “Riverijos Ltda.”, donde Francisco Antonio Riveros Valdez propietario del 25% de la Empresa Riverijos demostrado según el Certificado CERT-JOLP-0899/2013 de 03 de septiembre de 2013 de fs. 17 a 22 vta., emitido por el Registro de Comercio de Bolivia, transfirió sus acciones y derechos de 25% del capital social a Nicolás Wilfredo Heredia García, por el precio libremente convenido de $us.260.000.- a tiempo de la suscripción del documento de transferencia se canceló la suma de $us.150.000.- y que los restantes $us.110.000.- serían cancelados en seis meses desde la firma del documento privado. Dicho documento tiene fe probatoria conforme el art. 1289.I del Código Civil y el art. 400 num. 1) del abrogado Código de Procedimiento Civil vigente al momento de la sustanciación del proceso.
Igualmente, de fs. 182 a 183 se desprende la Escritura Pública N° 207/2015 de 12 de marzo suscrito ante Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gomez donde se transcribe el documento privado de 20 de diciembre de 2006, en el que el de cujus Francisco Antonio Riveros Valdez declaró haber recibido el saldo de precio de $us.110.000.- y que textualmente se reproduce: “Yo, FRANCISCO ANTONIO RIVEROS VALDEZ, declaro recibir la suma de $us.110.000,oo (CIENTO DIEZ MIL 00/100 DOLARES AMERICANOS), en conformidad a lo acordado en el Documento Privado de fecha seis de Abril de dos mil seis años. Firmado. Francisco Antonio Riveros Valdez CI 2229584 LP, Nicolás Wilfredo Heredia García CI 2047161 LP y Cristina Hortensia Riveros de Heredia CI 378068 LP”, de donde se desprende que el de cujus al estampar su firma y rúbrica en el documento privado da constancia de la cancelación de los $us.110.000.-
Por otra parte, el recurrente sostiene que las escrituras públicas que señalan la cancelación de los $us.110.000.- solo fueron reconocidas en sus firmas únicamente por los esposos Heredia, sin ninguna orden judicial y sin que el de cujus hubiese reconocido su firma ni tampoco los herederos. Al respecto atañe remarcar que la efectividad del pago efectuado por Nicolás Wilfredo Heredia García fue reconocido y declarado por la cónyuge supérstite María Cynthia Catalina Guerra Carecchio en la Escritura Pública N° 129/2019 de 08 de abril tal como dispone el art. 1083 de la norma sustantiva de la materia, quien además se encontraba legitimada para hacerlo. Por otra parte, habiendo fallecido el de cujus el 19 de marzo de 2007, solo podía reconocer la firma su viuda el 2009, ya que el hijo de la cónyuge supérstite y el ahora demandante no podían haber reconocido la firma y rúbrica de su padre porque para esa época todavía eran menores de edad, por lo tanto, eran incapaces de obrar como dispone el art. 5 num.1) del Código Civil.
Respecto a la Escritura Pública N° 207/2015, si bien es cierto que fue elaborada únicamente por los esposos Heredia, no es menos cierto que el aludido documento público transcribe el documento privado de cancelación de 20 de diciembre de 2006 donde estaría estampada la firma y rúbrica del acreedor Francisco Antonio Riveros Valdez de la cual da estricta fe la Notaria de Fe Pública Ingrid Saba Jiménez Gomez, adquiriendo validez y eficacia mientras no sea declarada nula judicialmente. Teniendo el recurrente la vía que corresponde en derecho para demandar la nulidad por falsedad del documento privado de 20 de diciembre de 2006 inserto en la Escritura Pública N°207/2015, ya que manifiesta que la firma de su padre Francisco Antonio Riveros Valdez sería falsa.
A mayor abundamiento, de la confesión provocada evacuada bajo juramento por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio, se desprende a fs. 306 absolviendo la segunda pregunta del cuestionario: “Sí he firmado la escritura, es un cuerpo de transacción” refiriéndose a la Escritura Pública N° 129/2009 de 08 de abril de fs. 99 a 100, luego respondiendo a la tercera pregunta sostuvo que se ratifica en su contenido (de la referida escritura pública), finalmente a fs. 309 respondió a la pregunta cuarta textualmente: “Yo tengo total conocimiento que esa suma de dinero de $us.110.000.- si fue cancelada a mi esposo en su totalidad, no recuerdo la fecha, fue cancelado a mi esposo en vida, ese era el saldo, yo no estaba presente pero me consta porque luego de la muerte de mi esposo mi cuñada Cristina Riveros de Heredia me exhibió el recibo de la constancia firmado por mi esposo, mi esposo era reservado, estaba en un periodo de estrés a tiempo de fallecer, era muy reservado en el manejo de sus negocios y manejo de dinero”. Señalando al documento transcrito en la Escritura Pública N° 207/2015 de fs. 182 a 183. En el mismo sentido, absolviendo la pregunta formulada por el abogado patrocinador del codemandado agregó: “El dinero que mi esposo manejaba que era fruto de la empresa familiar, yo respetaba mucho la distancia que mantenía, no lo interrogaba ni preguntaba, en ningún momento me manifestó, sí me dijo que ya estaba todo arreglado, no hablábamos de cantidades, hablábamos de planes futuros, pero no de cifras específicas, entendía que todo estaba arreglado en cuanto a ese pago”. La aludida confesión hace plena fe ya que la confesante es persona capaz de disponer derechos a que los hechos confesados se refiere.
Al respecto el art. 1000 del Código Civil sostiene: “La sucesión de una persona se abre con su muerte real o presunta”. Entendiendo que el pago de los $us.110.000.- fue cumplido oportunamente por el deudor estando el acreedor en vida y presumiblemente dispuso del dinero, ya que no se tiene evidencia fehaciente del paradero del mismo.
De todo el elemento probatorio desarrollado supra con base en el principio de verdad material establecido en la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio, que manifestó: “El art. 180. I de la CPE, prevé que la jurisdicción ordinaria se fundamenta, entre otros, en el principio procesal de verdad material, que abarca la obligación del juzgador, al momento de emitir sus resoluciones, de observar los hechos tal como se presentaron y analizarlos dentro de los acontecimientos en los cuales encuentran explicación o que los generaron; de ello, se infiere que la labor de cumplimiento de este principio, refiere a un análisis de los hechos ocurridos en la realidad, anteponiendo la verdad de los mismos antes que cualquier situación, aunque, obviamente, sin eliminar aquellas formas procesales establecidas por la ley, que tienen por finalidad resguardar derechos y garantías constitucionales”, se tiene demostrado que Nicolás Wilfredo Heredia García canceló la totalidad de la deuda por concepto de la compra del 25% de las acciones de la Empresa Riverijos Ldta., y el pago supone el cumplimiento de la obligación, y por ende su extinción tal como señala el art. 351 num.1) del Código Civil