Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado
De la revisión del cuaderno procesal y por el principio de verdad material contemplado en el art. 180 de nuestra norma suprema, no está en discusión que el de cujus recibió la suma de $us.150.000.- por concepto de parte del pago por la transferencia de sus acciones en la empresa familiar Riverijos Ltda., hecho que aconteció aproximadamente un año antes de su fallecimiento.
En ese contexto, se debe tener en cuenta que la sucesión hereditaria como indica el art. 1000 del Código Civil se abre a la muerte del de cujus. En el caso de autos el recurrente pretende acreditar la existencia de los $us.150.000.- sosteniendo que su padre le habría mostrado el dinero en la caja fuerte de su domicilio cuando el actor apenas tenía 12 años, además se pretende justificar la presencia física del dinero mediante testificales de los amigos del de cujus, que en realidad dichas atestaciones solo hacen referencia a que su padre recibió el dinero, situación que como se dijo, no está en discusión.
Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado constancia de la existencia de dicho monto de dinero mediante elemento de prueba como ser certificados bancarios, participaciones en fondos, depósitos financieros de cualquier tipo, cartas, apuntes, registros de cualquier especie, o que la cónyuge supérstite hubiera dispuesto de los mismos. No pudiendo simplemente sostener que dicho monto de dinero se encontraba en la caja fuerte. Por lo que, al no existir ninguna luz que arroje el paradero del monto de dinero, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, es decir, probar los hechos constitutivos de su pretensión que hacen la existencia física de los $us.150.000.- como mandan los arts. 1283 del Código Civil concordante con el 136 del Código Procesal Civil. Consiguientemente no concurre error de hecho y de derecho en la aplicación de la prueba con relación a los $us.150.000
En ese contexto, se debe tener en cuenta que la sucesión hereditaria como indica el art. 1000 del Código Civil se abre a la muerte del de cujus. En el caso de autos el recurrente pretende acreditar la existencia de los $us.150.000.- sosteniendo que su padre le habría mostrado el dinero en la caja fuerte de su domicilio cuando el actor apenas tenía 12 años, además se pretende justificar la presencia física del dinero mediante testificales de los amigos del de cujus, que en realidad dichas atestaciones solo hacen referencia a que su padre recibió el dinero, situación que como se dijo, no está en discusión.
Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado constancia de la existencia de dicho monto de dinero mediante elemento de prueba como ser certificados bancarios, participaciones en fondos, depósitos financieros de cualquier tipo, cartas, apuntes, registros de cualquier especie, o que la cónyuge supérstite hubiera dispuesto de los mismos. No pudiendo simplemente sostener que dicho monto de dinero se encontraba en la caja fuerte. Por lo que, al no existir ninguna luz que arroje el paradero del monto de dinero, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, es decir, probar los hechos constitutivos de su pretensión que hacen la existencia física de los $us.150.000.- como mandan los arts. 1283 del Código Civil concordante con el 136 del Código Procesal Civil. Consiguientemente no concurre error de hecho y de derecho en la aplicación de la prueba con relación a los $us.150.000
- Expediente: LP-42-20-S
- Partes: Rodrigo Francisco Riveros Valverde c/ María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la división y partición de un taller de carpintería y de bienes muebles
- El Ad quem precisó también que la Escritura Pública Nº 207/2015 mantiene todos sus efectos
- Sobre la misma línea respecto a la excepción de pago documentado opuesta por el codemandado
- En cuanto a la pretensión del resarcimiento de los frutos civiles, se tiene que los
- Respecto al error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la pretensión
- 3
- Del recurso interpuesto por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, se extractan los siguientes agravios
- Manifestó violación de los arts
- Indicó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en
- Peticionó que se case parcialmente el Auto de Vista y fallando en el fondo se
- Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por
- De la respuesta al recurso de casación
- Cristina Hortensia Riveros Valdez de Heredia por escrito de fs
- Rodrigo Francisco Riveros Valverde respondió el recurso de casación de María Cynthia Guerra Carecchio por
- Nicolás Wilfredo Heredia García por memorial cursante de fs
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la verdad material
- Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero en
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que:
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2. De las nulidades procesales
- El Auto Supremo N° 881/2018 de 05 de septiembre de 2018, orientó en sentido: “La
- CONSIDERANDO IV
- 1
- De todo el elemento probatorio desarrollado supra con base en el principio de verdad material
- De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante
- 2
- A efecto de dar respuesta al agravio concierne remitirnos a lo manifestado por el Ad
- Si bien los Tribunales de instancia erraron al manifestar que las pretensiones del actor no
- 4
- Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado
- Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- Por otro lado, el Código Procesal Civil en sus arts
- Razonamiento que este Tribunal Supremo concuerda plenamente, más aun cuando dicho acto se realizó bajo
- De la lectura del memorial de demanda, la parte actora peticiona la división y reparto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
