Auto Supremo AS/0349/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2020

Fecha: 07-Sep-2020

Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal

5. Con relación al reclamo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en aplicación de la ley en relación a los daños y perjuicios que está obligada a responder la demandada-reconvencionista.
Del análisis de las pruebas adjuntadas al proceso se tiene que la parte actora pretende acreditar los daños y perjuicios mediante prueba testifical, señalando que el actor Rodrigo Francisco Riveros Valverde habría sido objeto de sufrimiento, aflicción detrimento, privación del uso y disfrute del patrimonio heredado. Sin embargo, se debe tener presente que en materia de daños y perjuicios la prueba testifical basa su eficacia en la credibilidad e interpretación de las atestaciones evacuadas, mismas que deben estar respaldadas por otros elementos probatorios. En el caso de autos las declaraciones testificales de fs. 355 a 358 vta., expresaron que el actor habría sufrido daño emocional y afectación en su proyecto de vida, constituyéndose estás atestaciones en inciertas, inconsistentes e hipotéticas, puesto que para acreditar daño emocional o psicológico es necesario que se recurra a la ayuda de otra ciencia, en este caso a la psicología que con el apoyo de una batería de test se pueda arribar a un diagnostico diferenciado. Por consiguiente, el demandante no ha cumplido con la carga probatoria sobre su pretensión de daños y perjuicios, es decir demostrar: a) la existencia de un acto ilícito; b) que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo del mismo a un sujeto; c) que exista un daño patrimonial o extrapatrimonial; d) que medie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho ilícito y el daño.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal Supremo se allana a lo manifestado por los tribunales de instancia en sentido que el recurrente tenía toda la posibilidad extra judicial y judicial de solicitar la división y partición de los bienes al fallecimiento del de cujus por intermedio de su progenitora, y no esperar a cumplir la mayoría de edad, situación que no puede ser entendida como un hecho ilícito o dañoso provocado por la parte demandada. Deviniendo en infundado el reclamo en este punto.
6. Finalmente, respecto al reclamo de fraude y defraudación al Estado por haber hecho figurar falsamente como precio de las 500 cuotas de capital adquiridas del padre del recurrente, como precio de la venta la suma de Bs.500.000, el demandante tiene la vía que corresponda por ley para realizar la denuncia, ya que dicho aspecto es ajeno y no fue objeto de debate en el presente proceso.
Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por Franz Salvador Riveros Guerra.
1. Respecto al reclamo de violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil con el cual se inició la causa, y el Juez que conoció la causa admitió una demanda defectuosa.
Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal. El art. 16 de la Ley Nº 025 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”