Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
5. Con relación al reclamo de error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en aplicación de la ley en relación a los daños y perjuicios que está obligada a responder la demandada-reconvencionista.
Del análisis de las pruebas adjuntadas al proceso se tiene que la parte actora pretende acreditar los daños y perjuicios mediante prueba testifical, señalando que el actor Rodrigo Francisco Riveros Valverde habría sido objeto de sufrimiento, aflicción detrimento, privación del uso y disfrute del patrimonio heredado. Sin embargo, se debe tener presente que en materia de daños y perjuicios la prueba testifical basa su eficacia en la credibilidad e interpretación de las atestaciones evacuadas, mismas que deben estar respaldadas por otros elementos probatorios. En el caso de autos las declaraciones testificales de fs. 355 a 358 vta., expresaron que el actor habría sufrido daño emocional y afectación en su proyecto de vida, constituyéndose estás atestaciones en inciertas, inconsistentes e hipotéticas, puesto que para acreditar daño emocional o psicológico es necesario que se recurra a la ayuda de otra ciencia, en este caso a la psicología que con el apoyo de una batería de test se pueda arribar a un diagnostico diferenciado. Por consiguiente, el demandante no ha cumplido con la carga probatoria sobre su pretensión de daños y perjuicios, es decir demostrar: a) la existencia de un acto ilícito; b) que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo del mismo a un sujeto; c) que exista un daño patrimonial o extrapatrimonial; d) que medie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho ilícito y el daño.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal Supremo se allana a lo manifestado por los tribunales de instancia en sentido que el recurrente tenía toda la posibilidad extra judicial y judicial de solicitar la división y partición de los bienes al fallecimiento del de cujus por intermedio de su progenitora, y no esperar a cumplir la mayoría de edad, situación que no puede ser entendida como un hecho ilícito o dañoso provocado por la parte demandada. Deviniendo en infundado el reclamo en este punto.
6. Finalmente, respecto al reclamo de fraude y defraudación al Estado por haber hecho figurar falsamente como precio de las 500 cuotas de capital adquiridas del padre del recurrente, como precio de la venta la suma de Bs.500.000, el demandante tiene la vía que corresponda por ley para realizar la denuncia, ya que dicho aspecto es ajeno y no fue objeto de debate en el presente proceso.
Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por Franz Salvador Riveros Guerra.
1. Respecto al reclamo de violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil con el cual se inició la causa, y el Juez que conoció la causa admitió una demanda defectuosa.
Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal. El art. 16 de la Ley Nº 025 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”
Del análisis de las pruebas adjuntadas al proceso se tiene que la parte actora pretende acreditar los daños y perjuicios mediante prueba testifical, señalando que el actor Rodrigo Francisco Riveros Valverde habría sido objeto de sufrimiento, aflicción detrimento, privación del uso y disfrute del patrimonio heredado. Sin embargo, se debe tener presente que en materia de daños y perjuicios la prueba testifical basa su eficacia en la credibilidad e interpretación de las atestaciones evacuadas, mismas que deben estar respaldadas por otros elementos probatorios. En el caso de autos las declaraciones testificales de fs. 355 a 358 vta., expresaron que el actor habría sufrido daño emocional y afectación en su proyecto de vida, constituyéndose estás atestaciones en inciertas, inconsistentes e hipotéticas, puesto que para acreditar daño emocional o psicológico es necesario que se recurra a la ayuda de otra ciencia, en este caso a la psicología que con el apoyo de una batería de test se pueda arribar a un diagnostico diferenciado. Por consiguiente, el demandante no ha cumplido con la carga probatoria sobre su pretensión de daños y perjuicios, es decir demostrar: a) la existencia de un acto ilícito; b) que exista un factor de atribución subjetivo u objetivo del mismo a un sujeto; c) que exista un daño patrimonial o extrapatrimonial; d) que medie un nexo de causalidad adecuado entre el hecho ilícito y el daño.
A mayor abundamiento y sin perjuicio de lo señalado, este Tribunal Supremo se allana a lo manifestado por los tribunales de instancia en sentido que el recurrente tenía toda la posibilidad extra judicial y judicial de solicitar la división y partición de los bienes al fallecimiento del de cujus por intermedio de su progenitora, y no esperar a cumplir la mayoría de edad, situación que no puede ser entendida como un hecho ilícito o dañoso provocado por la parte demandada. Deviniendo en infundado el reclamo en este punto.
6. Finalmente, respecto al reclamo de fraude y defraudación al Estado por haber hecho figurar falsamente como precio de las 500 cuotas de capital adquiridas del padre del recurrente, como precio de la venta la suma de Bs.500.000, el demandante tiene la vía que corresponda por ley para realizar la denuncia, ya que dicho aspecto es ajeno y no fue objeto de debate en el presente proceso.
Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por Franz Salvador Riveros Guerra.
1. Respecto al reclamo de violación del art. 333 del Código de Procedimiento Civil con el cual se inició la causa, y el Juez que conoció la causa admitió una demanda defectuosa.
Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal. El art. 16 de la Ley Nº 025 establece lo siguiente: “I. Las y los magistrados, vocales y jueces, deberán proseguir con el desarrollo del proceso, sin retrotraer a las etapas concluidas, excepto cuando existiere irregularidad procesal reclamada oportunamente y que viole su derecho a la defensa conforme a ley. II. La preclusión opera a la conclusión de las etapas y vencimiento de plazos”. Por otra parte, el art. 17 del mismo cuerpo normativo establece: “II. En grado de apelación, casación o nulidad, los Tribunales deberán pronunciarse sólo sobre aquellos aspectos solicitados en los recursos interpuestos. III. La nulidad solo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos”
- Expediente: LP-42-20-S
- Partes: Rodrigo Francisco Riveros Valverde c/ María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la división y partición de un taller de carpintería y de bienes muebles
- El Ad quem precisó también que la Escritura Pública Nº 207/2015 mantiene todos sus efectos
- Sobre la misma línea respecto a la excepción de pago documentado opuesta por el codemandado
- En cuanto a la pretensión del resarcimiento de los frutos civiles, se tiene que los
- Respecto al error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la pretensión
- 3
- Del recurso interpuesto por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, se extractan los siguientes agravios
- Manifestó violación de los arts
- Indicó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en
- Peticionó que se case parcialmente el Auto de Vista y fallando en el fondo se
- Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por
- De la respuesta al recurso de casación
- Cristina Hortensia Riveros Valdez de Heredia por escrito de fs
- Rodrigo Francisco Riveros Valverde respondió el recurso de casación de María Cynthia Guerra Carecchio por
- Nicolás Wilfredo Heredia García por memorial cursante de fs
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la verdad material
- Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero en
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que:
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2. De las nulidades procesales
- El Auto Supremo N° 881/2018 de 05 de septiembre de 2018, orientó en sentido: “La
- CONSIDERANDO IV
- 1
- De todo el elemento probatorio desarrollado supra con base en el principio de verdad material
- De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante
- 2
- A efecto de dar respuesta al agravio concierne remitirnos a lo manifestado por el Ad
- Si bien los Tribunales de instancia erraron al manifestar que las pretensiones del actor no
- 4
- Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado
- Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- Por otro lado, el Código Procesal Civil en sus arts
- Razonamiento que este Tribunal Supremo concuerda plenamente, más aun cuando dicho acto se realizó bajo
- De la lectura del memorial de demanda, la parte actora peticiona la división y reparto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
