El Auto Supremo N° 881/2018 de 05 de septiembre de 2018, orientó en sentido: “La
El Auto Supremo N° 881/2018 de 05 de septiembre de 2018, orientó en sentido: “La línea Jurisprudencial sentada por este Tribunal Supremo en sus diferentes Autos Supremos sobre materia de nulidades procesales, y específicamente a través del razonamiento asumido en el Auto Supremo Nº 78/2014 de 17 de marzo, ha concretado en sentido de que “el espíritu del art. 16 y 17 de la Ley Nº 025 del Órgano Judicial concibe al proceso no como un fin en sí mismo, sino como el medio a través del cual se otorga la efectividad de los derechos reconocidos en la ley sustantiva”, en esa orientación los arts. 105 al 109 Ley Nº 439 (nuevo Código Procesal Civil), establecen las nulidades procesales con criterio aún más restringido, especificando de esta manera que la nulidad procesal es una excepción de última ratio que se encuentra a su vez limitada por determinados principios universalmente reconocidos, tales como el principio de especificidad, trascendencia, finalidad del acto, convalidación, preclusión, entre otros los cuales no pueden ser desconocidos, y que frente a esa situación, se debe procurar resolver siempre de manera preferente el fondo del asunto controvertido, en tanto que la nulidad procesal solo puede ser decretada cuando no existe ninguna otra posibilidad de salvar el proceso, buscando de esta manera la materialización de los principios que hoy rigen la administración de justicia previstos en la Constitución Política del Estado y replicados en las dos leyes de referencia, pretendiendo de esta manera revertir el antiguo sistema formalista, dejando a un lado las viejas prácticas con las que se han venido tramitando los procesos judiciales en las que predominó las nulidades procesales y en el mayor de los casos innecesarias que solo ocasionó retardación de justicia a lo largo del tiempo en desmedro del mundo litigante y de la propia administración de justicia, lo cual se pretende revertir definitivamente”
- Expediente: LP-42-20-S
- Partes: Rodrigo Francisco Riveros Valverde c/ María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y en
- CONSIDERANDO I
- Respecto a la división y partición de un taller de carpintería y de bienes muebles
- El Ad quem precisó también que la Escritura Pública Nº 207/2015 mantiene todos sus efectos
- Sobre la misma línea respecto a la excepción de pago documentado opuesta por el codemandado
- En cuanto a la pretensión del resarcimiento de los frutos civiles, se tiene que los
- Respecto al error de hecho y derecho en la valoración y análisis de la pretensión
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- Del recurso interpuesto por Rodrigo Francisco Riveros Valverde, se extractan los siguientes agravios
- Manifestó violación de los arts
- Indicó error de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas y en
- Peticionó que se case parcialmente el Auto de Vista y fallando en el fondo se
- Del recurso de casación interpuesto por María Cynthia Catalina Guerra Carecchio por sí y por
- De la respuesta al recurso de casación
- Cristina Hortensia Riveros Valdez de Heredia por escrito de fs
- Rodrigo Francisco Riveros Valverde respondió el recurso de casación de María Cynthia Guerra Carecchio por
- Nicolás Wilfredo Heredia García por memorial cursante de fs
- CONSIDERANDO III
- III.1. De la verdad material
- Este Tribunal Supremo orientó en el Auto Supremo Nº 131/2016 de 05 de febrero en
- En este entendido la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso
- Asimismo, la Sentencia Constitucional Nº 0713/2010-R de 26 de julio al respecto ha establecido que:
- El ajustarse a la verdad material, genera la primacía de la realidad de los hechos
- III.2. De las nulidades procesales
- El Auto Supremo N° 881/2018 de 05 de septiembre de 2018, orientó en sentido: “La
- CONSIDERANDO IV
- 1
- De todo el elemento probatorio desarrollado supra con base en el principio de verdad material
- De la misma manera, se debe aclarar que el testamento frente a terceros es irrelevante
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- A efecto de dar respuesta al agravio concierne remitirnos a lo manifestado por el Ad
- Si bien los Tribunales de instancia erraron al manifestar que las pretensiones del actor no
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- Lo que sí es evidente en obrados es que la parte actora no ha acreditado
- Siendo el reclamo de forma corresponde realizar las siguientes consideraciones de orden legal
- Por otro lado, el Código Procesal Civil en sus arts
- Razonamiento que este Tribunal Supremo concuerda plenamente, más aun cuando dicho acto se realizó bajo
- De la lectura del memorial de demanda, la parte actora peticiona la división y reparto
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
