Auto Supremo AS/0349/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0349/2020

Fecha: 07-Sep-2020

Razonamiento que este Tribunal Supremo concuerda plenamente, más aun cuando dicho acto se realizó bajo

También debe considerarse que la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, consonante la doctrina establecida en la presente resolución, ha determinado línea jurisprudencial en sentido que la nulidad de obrados es de “última ratio”, siendo la regla la protección de los actos válidamente desarrollados en proceso, por lo que en el caso de examen aplicar una nulidad procesal iría en contra de los principios procesales, ya que de la revisión de los actos procesales desarrollados en el cuaderno procesal se comprueba que esa supuesta irregularidad no fue reclamada oportunamente y los mismos cumplieron con la finalidad procesal, no pudiendo pretenderse una nulidad por la propia negligencia de la recurrente y en memoriales posteriores como es el recurso de casación pues, tal afirmación no resulta evidente y, menos puede justificarse una nulidad si en el devenir del proceso y en la sentencia no se encontraron actos que puedan ser considerados como infractores del derecho a la defensa de la demandada.
2. En cuanto a la supuesta violación del art. 663 de la Ley N° 12760 ya que el Auto de Vista integró a la masa hereditaria un taller de carpintería y los bienes inmuebles detallados en un inventario realizado por la Notaria de Fe Pública sin la orden del Juez ni la citación de las partes.
El Tribunal de grado sustentó su decisión con el siguiente argumento: “…que bien resulta ser cierto, pues el inventario que se presenta en la causa no fue autorizado por juez alguno, empero, siguiente el razonamiento, dicho aspecto no le resta validez y eficacia al acto, más aun cuando en el mismo participaron los legítimos (herederos), consecuentemente dicho acto mereció contradictorio, a más que el mismo no fue observado en su legalidad menos la formalidad por ende, corresponde su valoración. Ahora bien, por haberse efectuado el inventario en presencia y autorización de los litigantes (y en caso de los menores por representación de sus progenitoras) los bienes detallados en dicha acta deben ingresar al acervo hereditario, y configurar a terceros, no intervinientes en la causa”.
Razonamiento que este Tribunal Supremo concuerda plenamente, más aun cuando dicho acto se realizó bajo la Ley del Notariado que en su art. 2.I num.6), sobre la Rogación, a letra indica: “La actuación de la notaria o el notario se activa siempre a partir de la solicitud de las o los interesados” donde la autoridad pública no actúa de oficio, sino a pedido de parte, y la fórmula “Ante mí” que utiliza el mismo describe la inmediación del acto que tiene respaldo en el num.7) parágrafo II del citado artículo que sostiene: “Es el contacto directo e inmediato entre las o los interesados, con la notaria y el documento o acto jurídico”