Auto Supremo AS/0001/2021-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0001/2021-RRC

Fecha: 08-Ene-2021

III.2.1.2

III.2.1.2 Emitida la Sentencia 27/2017, la víctima interpuso recurso de apelación restringida invocando los defectos de sentencia descritos en el art. 370 nums. 1), 5) y 11) del CPP, señalando que la aplicación del principio in dubio pro reo, constituía una ‘inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva’, por cuanto:

· Fue demostrado que el acusado agredió a la víctima no solo físicamente, sino que la intimidó y forzó a tener relaciones sexuales no consentidas, aprovechando que era el líder del grupo SV, demostrando así la existencia de situación de dependencia y autoridad, subsumiéndose su conducta a la agravante del art. 310 núm. 4) del CP, hecho que estaría corroborado por la declaración del propio acusado.

· Cuestionó, que si salieron ambos entre la hrs. 1:00 a 1:30 a.m. y llegaron al domicilio de la víctima a hrs. 05:00 a 05:30 a.m., el acusado estuvo con ella todo el tiempo, por lo cual la duda razonable que favorece al acusado es inexistente; no siendo argumento válido afirmar su existencia en no haberse realizado pruebas genéticas, cuando quedó demostrado que la víctima se hallaba en medio de una grave perturbación de la conciencia, que implica estados alterados que ocurren con frecuencia e incluyen, alienación, alucinación, depresión, euforia, éxtasis, intoxicación psicotrópica, situación que demostraría que los hechos constituirían una violación sin lugar a dudas.

Por su parte el Auto de Vista 136/2019, antelando que la fundamentación de la apelante había sido hecha de manera genérica y no separada, declaró la improcedencia del recurso de apelación restringida opuesto por la víctima, considerando que:

“En el presente caso, lo esencial de la decisión asumida por el Tribunal, se traduce en que más allá de que el certificado médico forense emitido que estableció en su diagnóstico con himen elástico integro a la víctima, es que, con relación a la existencia del antígeno prostático para determinar a quién pertenece, se debía realizar un estudio científico de ADN, que no se tiene en el presente caso, pese a que el acusado se sometió a la toma de muestra de su sangre, y ese antígeno prostático pudo encontrarse hasta tres a cinco días después de la relación; o sea, esa falta de estudio de ADN es que generó la duda razonable sobre la comisión del hecho acusado; entonces, no es razón suficiente aquel argumento de que hubieran salido de "Expoteco" tipo 1:00 a 1:30 a.m., de la madrugada y haber llegado a horas 05:00 a 05:30 am., a su casa, el acusado estuvo con ella todo ese tiempo, haciendo entender que en ese lapso de tiempo pudo haber ocurrido el hecho acusado de violación; el Tribunal ha considerado necesario aquel estudio de ADN que determine si el antígeno prostático correspondía o no al acusado para determinar su culpabilidad, hecho que no ha ocurrido…y como se ha señalado conforme al Art. 6 parágrafo tercero del CPP, la carga de la prueba corresponde a los acusadores y se prohíbe toda presunción de culpabilidad.” (sic).

En cuanto a la afirmación de inexistencia de fundamentación en la sentencia o que esta es insuficiente y contradictoria, los de apelación expusieron:

“…la parte recurrente no ha realizado una argumentación específica, sino de manera genérica, además resulta insostenible acusar que en la sentencia no exista fundamentación, y que esta es insuficiente y contradictoria, la parte recurrente no ha precisado cómo es que no existe fundamentación, en qué consiste la insuficiencia y de qué manera es contradictoria.

…en el caso es lo que ha ocurrido, por lo que, la acusación simple y llana de falta de fundamentación y esta sea insuficiente o contradictoria no tiene ningún asidero legal para enervar la decisión asumida” (sic)

Respecto a la denuncia de inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, el Auto de Vista impugnado señaló:

“…en el caso, la acusación del Ministerio Público fue por el delito de violación en grado de tentativa tipificado y sancionado por el Art. 308 modificado por el Art. 83 de la Ley No. 348 de 9 de marzo de 2013 con relación al Art. 8 ambos del Código Penal, por el cual fue condenado con la pena privativa de libertad de 10 años de presidio; y la acusación particular fue por el delito de violación en estado de inconciencia…delito tipificado por los Arts. 308 con relación al Art. 310.d) ambos del Código Penal, modificado por el Art. 83 de la Ley No. 348 en grado de autoría, por el cual fue absuelto, porque la prueba aportada por la acusación particular no fue suficiente para generar en el Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal de acusado, consecuentemente, no se advierte la inobservancia acusada máxime si no existe una fundamentación clara y precisa dónde radica la incongruencia.” (sic)