Auto Supremo AS/0928/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2021

Fecha: 18-Oct-2021

1.

1. Planteada la demanda ordinaria de nulidad de Escrituras Públicas por Margoth Alba Terrazas Gonzales, por sí y en representación legal de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales, mediante escrito de fs. 31 a 36, subsanado a fs. 63, cuya pretensión es la nulidad de las Escrituras Públicas Nos. 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de diciembre, siendo citados los demandados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, opusieron excepciones previas de impersonería en los demandantes, oscuridad, contradicción e imprecisión en la demanda y citación previa al garante de evicción (fs. 65 a 66 vta), que previa la respuesta de los demandantes (fs. 88 a 89), fueron resueltas mediante Auto Definitivo N° 67-C/2014 de 12 de agosto (fs. 90 a 91), declarándolas improbadas, por lo que, los demandados respondieron negativamente a la demanda y plantearon demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios (fs. 92 a 96).

Posteriormente, se integra a la litis Máximo Gonzales Ibarra en calidad de tercero excluyente, quien solicitó la nulidad de aquellas Escrituras Públicas.

En este antecedente, se debe precisar que del análisis del art. 549 del CC., se tiene que dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico, causales que resulta necesario analizar; en este entendido diremos que la nulidad procede en cuanto al inc. 1) “Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.”, inciso aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto, debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer en este entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto. En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del CC, o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del CC. Respecto al inc. 2) “Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley”, diremos que esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del CC., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, sobre el que el Auto Supremo Nº 504/2014 de 08 de septiembre del 2014, orientó que: “el objeto de un contrato o de un convenio, debe reunir ciertos requisitos, conforme a los que señala el art. 485 del Código Civil, debe ser posible, lícito y determinado o determinable, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien”, 3) “Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulso a las partes a celebrar el contrato”, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; por otra parte, en un contrato con causa ilícita las partes persiguen una finalidad económico- práctica, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral). En el segundo caso el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo.

Al respecto, se ha orientado a través del Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, que: “Ahora el Código Civil en lo pertinente ‘De la causa de los contratos’ en su art. 489 refiere: (Causa Ilícita) La causa es ilícita cuando es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa". En lo referente, nuestra legislación, conforme la corriente doctrinaria moderna, aceptó a la causa como un elemento constitutivo del contrato, entendiendo a ésta en la función económica-social que el contrato desempeña, tesis defendida por Mazeaud, entre los más destacados, que al exponer sus argumentos de la causa indicaba que "...ésta cumple una función económico- social, que el contrato cumple, y consiste en la modificación de una situación existente que el derecho objetivo considera importante para sus propias finalidades; como tal, la causa es constante e inmutable, sea cual fuere la intensión personal de cada una de las partes". De igual criterio podemos citar a Carlos Miguel Ibañez (Derecho de los contratos, 2010, pág. 358) que señala: "...la causa es la finalidad inmediata y directa que se propone el que se obliga, y esa finalidad es igual para todos los que celebran un mismo contrato con igual carácter en él. Todo comprador se propone la adquisición de una cosa, todo vendedor la obtención del precio en dinero. Entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello, que en nuestra normativa Sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico-social que se vaya a cumplir.

La causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; en contrario sensu, se puede referir un contrato con causa ilícita cuando las partes persigan una finalidad económico- práctica contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

Si el contrato es ilícito por ilicitud de causa, forzosamente es ilícito para ambos contratantes, porque la causa es un elemento común, ya que juntas proponen conseguir el fin propio del contrato celebrado, por ello, el motivo -como elemento subjetivo- que instó a alguna de las partes a contratar, no puede supeditar al contrato como ilícito, más aun sabiendo que la parte que concurre al contrato de buena fe lo hace pretendiendo cumplir con una finalidad lícita. Estableciéndose que, para sancionar con nulidad por causa ilícita a un contrato, necesariamente debe probarse en Autos que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil.”

En cuanto al motivo ilícito el Auto Supremo Nº 311/2013 de 17 de junio, orientó que: “…el mismo se encuentra comprendido en el art. 490 del Código Civil que textualmente señala: “(Motivo ilícito) El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, entendiendo por causa esa sola finalidad del valor constante y abstracto...". Bajo estos términos la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo, pues solo tiene relevancia la causa final. Es por ello que, en nuestra normativa sustantiva Civil, se distinguió claramente en lo referente a la causa de los contratos, la causa ilícita (art. 489 Código Civil) y al motivo ilícito (art. 490 Código Civil); razón que la doctrina refiere que para la causa no interesa el motivo, que es individual y contingente, sino el fin económico- social que se vaya a cumplir.

Asimismo, diremos que el objeto del contrato, se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), consiguientemente corresponde señalar que el objeto del contrato es la obligación de las partes, el objeto de la obligación es la prestación debida, dar hacer o no hacer.”.

1. Establecido lo anterior, se tiene que los recurrentes invocan indebida aplicación y violación de los arts. 450, 493.II, 519, 549, 473, 474, 477, 482 y 549 del Código Civil, en vista que el Ad quem afirmó que los actores no probaron los vicios de nulidad de los contratos de venta, existiendo en la resolución carencia de interpretación lógica de estas normas legales, sin tomar en cuenta que existe en estos contratos error esencial, en vista que la vendedora Susana Gonzales consideró que se estaba realizando una venta ficta, concurriendo entonces en aquellos documentos todos los vicios del consentimiento.

Planteado así el primer agravio del recurso de casación, la resolución de segundo grado basó su decisión en la interpretación de los arts. 450 del Código Civil (Noción de contrato), 519 (Fuerza de ley entre las partes); 493.I (Formas determinadas de los contratos), 485 (Objeto del contrato que debe ser posible, lícito y determinado o determinable), 545.II (Simulación parcial del contrato), 510 (Intención común de los contratantes) y 549 (casos de nulidad de los contratos), concluyendo que los contratos insertos en las Escrituras Públicas N° 458/2011 de 22 de diciembre y 1524/2011 de 27 de diciembre, constituyen actos jurídicos totalmente válidos, son contratos de transferencia, tienen un objeto lícito como es la compraventa de los inmuebles de propiedad de la demandante Susana Gonzales de Terrazas sin que pueda alegarse la presencia de las causales de nulidad aludidas por los demandantes.