Auto Supremo AS/0928/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2021

Fecha: 18-Oct-2021

Fragmento 20

Los demandantes, Margoth Alba Terrazas Gonzales, Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales en su recurso de casación en el fondo expusieron, primero, los antecedentes del proceso y una relación cronológica de lo acontecido tanto en primera como en segunda instancia, enfatizando que se pronunció una Sentencia en la que no existieron vencedores ni vencidos, pues las acciones tanto de demandantes, demandados reconvencionistas y tercero excluyente fueron declaradas Improbadas, Sentencia que fue anulada por un Auto de Vista N° 108/2016 que conminaba al A quo a pronunciar resolución observando los requisitos de fondo y de forma, por lo que se pronunció la Sentencia N° 12C/2017 de 21 de febrero que resultó siendo idéntica a la primera anulada, por lo que, nuevamente formulado el recurso de apelación mereció el Auto de Vista N° 004/2018 de 8 de enero que anuló obrados disponiendo que el Juez cumpla con los fundamentos de esta resolución, misma que fue recurrida en casación y mereció el Auto Supremo N° 875/2018 de 5 de septiembre que a su vez anuló la resolución de su inferior y dispuso que el Auto de Vista sea pronunciado cumpliendo la previsión del art. 261.1 del Código Procesal Civil (debió decir art. 265.I, pues si bien es cierto que en el Auto Supremo de fs. 1875 a 1881 vta., por un lapsus calami se anotó esta disposición legal, lo correcto era citar el art. 265.I del Código Procesal Civil), en cuya virtud fue pronunciado el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre, en el que el vocal relator no entendió el espíritu de la norma citada, consideró que el Tribunal Supremo le impuso a que sustituyera el Auto de Vista (que anula por segunda vez la Sentencia) por otro en el que debía darles la razón a los demandados.

Luego efectúan una reminiscencia del Auto Supremo que anuló el Auto de Vista recurrido, para más adelante hacer mención a los fundamentos centrales de la demanda, afirmando que ella fue plasmada didácticamente en la que plantearon todos los óbices y el malicioso trasfondo que contienen los documentos paralelos de dos irregulares ventas (sic), develando los alcances de los documentos de subrogación, retroventa o pacto de rescate, simulación y el usufructo que fueron plasmados en aquellos contratos.

Con este preámbulo, y analizando los fundamentos del Auto de Vista recurrido, anotando las finalidades de recurso de casación en el fondo y en la forma, los conceptos de violación de la norma, interpretación errónea y aplicación indebida de la Ley, expusieron a continuación y en lo principal como agravios:

- Indebida aplicación y violación de los arts. 450, 493.II, 519, 549, 473, 474, 477, 482 y 549 del Código Civil, toda vez que la resolución del Tribunal de Alzada afirmó que los demandantes no probaron los vicios de nulidad de las Escrituras Públicas de venta apoyando esta decisión incorrecta en los arts. 450, 493.II, 519 del Código Civil, siendo la resolución carente de interpretación lógica de la norma sustantiva, pues se da la noción de lo que es el contrato y los requisitos de validez, sin que ello tenga incidencia directa en la comprobación de la demostración de la nulidad de las escrituras de venta, cuando en tales documentos medió el error esencial regulado por el art. 474 del Código Civil, en vista que la vendedora Susana Gonzales consideró que se estaba realizando una venta ficta con la finalidad de proporcionar al demandado Juan José Gonzales el instrumento para que obtenga un préstamo de PRODEM con la garantía hipotecaria del bien de su propiedad, no coincidiendo la voluntad de la supuesta vendedora con la del comprador, concurriendo en aquellos documentos todos los vicios del consentimiento para lograr una venta a favor del demandado, extremo que configura una lesión enorme, conforme establece el art. 561 del Código Civil, transgrediéndose los arts. 473, 474, 477, 482 del Código Civil, al haberse materializado los vicios del consentimiento.

- Aplicación indebida del art. 493.II del Código Civil, referido a las formas determinadas de los contratos, y que de manera alguna se relaciona con la pretensión principal de la causa cual es la nulidad de las Escrituras Públicas de compra venta de inmueble y el hecho de que el contrato se caracterice por una determinada forma, no significa que éste sea inmune a cualquier demanda de nulidad.

- Aplicación indebida del art. 519 del Código Civil que expresa que el contrato es ley entre las partes, empero ello no significa que todo contrato revista una irrebatible y absoluta legalidad, pudiendo ser desconocido como en el caso presente, activando entonces el mecanismo de la nulidad, disposición legal citada en el Auto de Vista y que no guarda ninguna relación para acreditar la validez de las Escrituras Públicas, cuya nulidad ha sido demandada, solicitando la protección o tutela de los derechos vulnerados con la declaratoria de nulidad.

- El auto de Vista niega las causales de nulidad previstas por los incisos 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, por lo que se acusa su violación, considerando que el objeto del contrato está viciado de nulidad, precisamente por ausencia del objeto contractual, sumada a la falta de licitud del contrato, conforme mandato del art. 485 del Código Civil que, en el caso presente, acarrea su nulidad, al igual que acarrea la nulidad el error esencial presentado en los contratos señalado en el inciso 4 del art. 549 antes citado.

- Interpretación errónea e indebida aplicación del art. 543.I del Código Civil, pues el Auto de Vista no considera que la venta del inmueble de calle Florida de la ciudad de Tupiza efectuada en la Escritura Pública N° 1524/2011 es un documento simulado, porque en el fondo solo debió servir para que Juan José Gonzales tramite el préstamo de Bs. 280.000, monto que se consignó como precio de la supuesta transferencia, sin embargo el demandado arguyendo una serie de maquinaciones con su hermana consigue primero que Susana Gonzales transfiera su inmueble en el monto del préstamo, luego consiguen que ella misma pague el préstamo obtenido y finalmente, una vez que se termine de pagar el crédito, el inmueble quedara en manos del demandado, siendo estas las pruebas que demuestran que el documento fue simulado, extremo que también es demostrado con la celebración de una venta con pacto de rescate con la aparente finalidad que la vendedora pueda recuperar su inmueble en el plazo de cinco años, una vez pagada la deuda total, por lo que, resulta ilógico que la supuesta vendedora haya primero decidido vender su inmueble para luego recuperarlo en el plazo de cinco años, es decir, -continúan los recurrentes- que el pacto de rescate comprueba la simulación del contrato de venta, más aún si curiosamente esos cinco años convenidos para el rescate quedaron “casados” al usufructo que buenamente le concedieron los presuntos propietarios a favor de la presunta vendedora, quién hasta la fecha, pese a que transcurrieron superabundantemente los cinco años continúa en posesión del inmueble sin que los demandados reclamen por este hecho. Agregan que otra patraña de los demandados se configura cuando hacen firmar a la presunta vendedora un documento de subrogación de deuda, en virtud del cual ella es quién amortiza el crédito obtenido de PRODEM y que, por orden judicial se dispuso que esos depósitos sean efectuados a la cuenta del demandado en el Banco Unión, para que éste sea quién deposite en PRODEM y así disfrazar estos pagos.

- Indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614.3 y 625 del Código Civil, respecto al pedido de saneamiento y evicción de los demandados, normas aplicadas en el Auto de Vista, sin considerar que la obligación del saneamiento por la evicción le corresponde al vendedor, sólo a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador, extremo que no ocurrió en el caso presente, debiendo considerarse además que el derecho propietario de los inmuebles se encuentran en disputa, no encontrándose los demandados en posesión del inmueble, por lo que no correspondía bajo ninguna circunstancia dar lugar a esta solicitud de los demandados, aclarándose que la perturbación para que exista saneamiento debe provenir de un tercero y no del propio vendedor.

- Violación de los arts. 984, 344, 345 y 346 del Código Civil, por cuanto se dispuso en el Auto de Vista recurrido, el pago de daños y perjuicios que deben ser cubiertos en casos de que se presenten actos que dañen o perturben bienes o derechos de contenido económico, por lo que no puede ser aplicado al presente caso, considerando que ni los recurrentes ni Susana Gonzales ocasionaron daño económico a los demandados, para que en el Auto de Vista de manera arbitraria se los conmine a pagar estos daños y perjuicios a favor de los demandados.