Escritura Pública N° 1534/2011
El contrato inserto en la Escritura Pública N° 1534/2011 de 27 de diciembre (fs. 5 a 11), constituye uno de compraventa de inmueble, préstamo de dinero o mutuo, con garantía hipotecaria, en el que intervienen el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., acreedor hipotecario; Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, como vendedora; Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo, como compradores. La cláusula segunda de este documento expresa que Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, es única y legítima propietaria del inmueble, lote de terreno con una extensión de 142,94 ms2, ubicado en calle Florida y Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, y que, por así convenir a sus intereses con aquel derecho propietario que le asiste, en forma libre, voluntaria y espontánea, sin mediar vicios del consentimiento, otorga en venta real y enajenación perpetua el inmueble a Juan José Gonzales Aquino y Zeinada Veizaga Cornejo, con todos los usos, costumbres y servidumbres, derecho, servicios, construcción y mejoras y otros similares sin limitación alguna a favor y nombre de los compradores, por el precio total y definitivo, inmodificable y libremente estipulado entre partes de Bs. 350.000, a ser cancelados: a) Bs. 70.000 con recursos propios, los que declara la vendedora recibir como anticipo; y b) Bs. 280.000 con financiamiento del Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., suma de dinero que será cancelada en su integridad en el momento del registro de la hipoteca en Derechos Reales a favor de la Financiera, quedando como únicos propietarios los compradores de aquel inmueble. En la cláusula sexta del documento se establece que el Fondo Financiero Privado PRODEM S.A., otorga a favor de los deudores-compradores, en calidad de préstamo la suma de Bs. 280.000, cuyo destino constituye única y exclusivamente la compra del inmueble antes mencionado, conforme se establece en la cláusula séptima del documento. En la cláusula décima tercera se establece las garantías, indicando que todas las obligaciones de los deudores conforme al contrato son garantizadas por la generalidad de los bienes y activos presentes y futuros de los deudores, en consecuencia, el inmueble adquirido con todas sus mejoras, instalaciones, construcciones, usos, servidumbres y costumbres, etc., es decir, en su integridad sin reservas ni limitaciones de ninguna clase quedan reatadas y gravadas en calidad de garantía hipotecaria a favor de PRODEM S.A.
Así analizados los contratos cuya nulidad pretenden los demandantes, se tiene que estos actos jurídicos se enmarcan dentro la previsión del art. 450 del Código Civil, que expresa “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica”, es decir que los contratos analizados revisten actos jurídicos de compraventa de inmueble, en los que los propietarios transfieren a título oneroso su derecho propietario, anunciando que lo hacen, además, de conformidad a las previsiones contenidas en los arts. 586, 614 y ss. del Código Civil, o sea que son los propios vendedores-demandantes quienes asumen que la venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, conforme determina el art. 586 del Adjetivo Civil.
En ambos actos o negocios jurídicos no se encuentran elementos que configuren la presencia alguna de error, violencia o dolo, previstos por el art. 473 del sustantivo civil, menos existe el error esencial previsto por el art. 474 del mismo cuerpo de leyes en virtud de que la naturaleza y objeto de los contratos se encuentra claramente definida, ambos son contratos de compraventa, no se configura en ellos violencia alguna, pues los propios demandantes asienten en ellos que actúan de manera libre, voluntaria porque así conviene a sus intereses, quedando fuera de todo posibilidad de análisis la presencia de dolo en la conformación de los mismos, por lo que no es evidente que el Ad quem en la resolución hoy recurrida hubiere transgredido los arts. 473, 474, 477 y 482 del Código Civil.
En relación con la supuesta aplicación indebida de los arts. 493.II y 519 del Código Civil, referido a las formas determinadas de los contratos, y que de manera alguna se relaciona con la pretensión principal de la causa que es la nulidad de los contratos de compraventa de inmueble y que por ello no podía afirmarse que el contrato constituye ley entre las partes; debe entenderse que el Tribunal de Alzada en un adecuado análisis, primero, de los elementos fácticos de la demanda y luego de la Sentencia del A quo, estableció que los actos sobre los cuales se demanda la nulidad, constituyen los contratos insertos en las Escrituras Públicas tantas veces referidas, por lo tanto, los recurrentes deben tener claro que la nulidad impetrada, necesariamente tendría que recaer sobre los contratos y no sobre las Escrituras Públicas, por lo que no puede alegarse inaplicabilidad del art. 493.II del Código Civil al caso de autos. Así también, ante la conclusión arribada de que se persigue con la demanda es la nulidad de los contratos, resulta totalmente aplicable en la resolución de la controversia el art. 519 del citado Código Sustantivo Civil, pues conforme este texto, el contrato tienen fuerza de ley entre las partes contratantes, no pudiendo ser disuelto sino por consentimiento mutuo o por las causas autorizadas por ley, por lo que, cuando el Ad quem razona en sentido que: “Se ha demostrado plenamente la legalidad de los documentos de transferencia de los inmuebles antes señalados, no existiendo causal alguna que la parte actora haya demostrado, para disponer la nulidad de dichas ventas, teniendo validez y consiguientemente su cumplimiento por sus suscribientes al tenor del art. 519 del Código Civil (…)”, lo hace de manera correcta, pues precisamente en tal disposición legal radica la eficacia del contrato y compele a las partes intervinientes a su cumplimiento otorgando al contrato el valor de ley. Entonces no resulta cierto este agravio denunciado por los recurrentes.
En cuanto a que el Auto de Vista niega las causales de nulidad previstas por los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil, por lo que se acusa su violación, por considerar los recurrente que el objeto del contrato está viciado de nulidad, este Tribunal Supremo de Justicia coincide con el fundamento del Ad quem, en sentido que el objeto de los dos contratos suscritos entre las partes que integran la litis, poseen un objeto posible, lícito y determinado, cual es la compra venta de los dos inmuebles y la concesión de un préstamo de una financiera privada para la adquisición de uno de ellos, por lo que, conforme el análisis efectuado en el apartado III de la presente resolución en lo atinente a la doctrina aplicable al caso, no convergen en estos contratos las causales previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 549 del Código Civil; es decir, no existe en estos actos jurídicos la falta de objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez.
Respecto al numeral 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley, disposición que guarda estrecha relación con los requisitos establecidos por el art. 485 del Código citado, que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, licito y determinado o determinable.”, en el caso de una venta, como el que se analiza, el objeto del contrato, sin duda alguna resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien inmueble.
En cuanto a la ilicitud de la causa o del motivo que impulsó a las partes a celebrar el acto jurídico, a las que se refiere el inciso 3) del art. 549 del Código sustantivo, no existen en los contratos estas causales, pues entendiendo que la causa es ilícita cuando contraviene el orden público, en los contratos de compra venta y préstamo con garantía hipotecaria no se encuentra transgresión alguna a las buenas costumbres o el orden público, como para poder afirmar que el contrato resulta prohibido, ilegal, o inmoral.
En cuanto al motivo que impulso a la celebración de los contratos, claramente se especifica en aquellos que los propietarios deciden enajenar sus bienes a título oneroso “por así convenir a sus intereses”, sin que el motivo que les impulsó a esta cesión de su derecho propietario sea contrario al orden público o a las buenas costumbres.
En relación con el error esencial previsto por el inciso 4) siempre del art. 549 del Código Civil, conforme disposición de esta norma, puede recaer sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, según los recurrentes, este error se hizo presente por cuanto su intención como vendedores no era transferir el derecho propietario que ostentaban sobre los inmuebles materia de los contratos.
Nótese que en el primer contrato celebrado el 22 de diciembre de 2011 que consta en la Escritura Pública Nº 458/2011, se procedió a la venta de dos inmuebles, uno de propiedad de Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas, y el otro de propiedad de la nombrada y de José Elías Gonzales Terrazas y Margoth Alba Terrazas Gonzales, reiterándose la venta del primer inmueble de propiedad exclusiva de Susana Gonzales Vda. de Terrazas en el contrato inserto en la Escritura Pública Nº 1524/2011 de 27 de diciembre, pero esta vez dicho inmueble se constituía en garantía hipotecaria del préstamo otorgado al demandado por PRODEM S.A., entonces, de haber existido el error esencial al que se refieren los recurrentes, hubiere sido únicamente en relación a la venta efectuada por Susana Gonzales Vda. de Terrazas y no a la efectuada por los otros dos codemandantes. Sin embargo, en ninguna de estas dos ventas se ha probado el error esencial al que hacen mención los demandantes, actuales recurrentes, por lo que, no se encuentra infracción alguna en el razonamiento del Tribunal de alzada cuando estableció que no existen en los contratos de compraventa y de constitución de garantía hipotecaria las causales prevenidas por el art. 549 del Código Civil, que permitan determinar su nulidad.
El razonamiento anterior, sirve también para responder al agravio denunciado en sentido que existió interpretación errónea e indebida aplicación del art. 543.I del Código Civil, pues el Auto de Vista no considera que la venta del inmueble de calle Florida de la ciudad de Tupiza efectuada en la Escritura Pública N° 1524/2011 es un documento simulado, porque en el fondo solo debió servir para que Juan José Gonzales tramite el préstamo de Bs. 280.000, ello en virtud a que la simulación argüida por los recurrentes recaería únicamente sobre el contrato de compraventa con garantía hipotecaria y no sobre el primer contrato de compra venta de los dos inmuebles (Escritura Pública 458/2011), entonces, la simulación absoluta a la que se refiere el artículo citado, debió ser comprobada por alguno de los documentos a los que se refiere el art. 545.II del Código Sustantivo de la materia, habida cuenta que los demandantes pretenden probar la simulación con el documento privado de subrogación de deuda que tienen suscrito con el demandado, empero, del análisis de tal documento que discurre de fs. 22 a 23, se evidencia que efectivamente, Susana Gonzales de Terrazas, José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales, el 17 de diciembre de 2011, suscribieron un documento privado de subrogación de deuda, en cuya cláusula primera declaran que en la misma fecha procedieron a suscribir un documento de compraventa de dos inmuebles de su propiedad sito en la ciudad de Tupiza. La cláusula segunda de este documento expresa que se subrogan las deudas contraídas por Manbel Medinacely Aramayo de Terrazas con Juan José Gonzales Aquino por Bs. 27.000 y con Ernesto Vargas Vallejos por Bs. 126.000, haciendo un total de Bs. 450.000. En la cláusula tercera consta el pacto de rescate a fin de que los subrogantes-vendedores, puedan recuperar los inmuebles cedidos en el lapso de cinco años, tiempo en el cual se reconoce a favor de los vendedores el derecho de usufructo hasta la cancelación total de la deuda subrogada.
Ahora bien, este documento privado de subrogación de deuda tiene como elementos coincidentes con el contrato de compraventa de los dos inmuebles de propiedad de los demandantes, dos aspectos a saber: a) las fechas en las que fueron suscritos y b) el monto total de las deudas subrogadas de Bs. 450.000, que es el mismo precio pagado por los dos inmuebles, nombrándose además en este acto de subrogación una tercera persona Mabel Medinaceli Aramayo de Terrazas, cuyas deudas con el demandado Juan José Gonzales Aquino y Ernesto Vargas Ballejo, fueron asumidas por los demandantes, a cuya consecuencia se suscribió precisamente el documento de fs. 22 a 23. Sin embargo, estos extremos en ningún caso pueden ser subsumidos a la previsión legal del art. 545.II del Código Civil, que refiriéndose a la prueba de la simulación señala: “Entre las partes solo puede hacerse mediante documento u otra prueba escrita que no atente contra la ley o derecho de terceros” (negrillas se añadieron); entonces necesariamente por mandato legal para probar la simulación entre las partes debe existir otro documento que haga saber que existe uno simulado y que denote la verdadera intencionalidad de los contratantes, extremo que no existe en el caso de autos, por lo que, el Tribunal de Alzada efectúa una correcta apreciación cuando señala que el documento de subrogación de deuda al que se refieren los demandantes como elemento probatorio de la simulación, no hace mención a un acto propio de simulación sino de una subrogación y un pacto de rescate; máxime si se toma en cuenta que la deudora nombrada en el documento de subrogación, no tienen ninguna relación con las transferencias de los dos inmuebles de propiedad de los demandantes, ahora recurrentes. En consecuencia, el agravio denunciado tampoco es evidente.
Cabe recalcar que este punto del recurso de casación mereció el control de constitucionalidad, determinando el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3 que no existió violación de derechos en su fundamento.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- II.1. Recurso de casación en el fondo.
- Fragmento 20
- - Como conclusión señalaron que la demandante Susana Gonzales terminó adeudándose de PRODEM la suma de Bs. 280.000 para pagarle en exceso una deuda al demandado con la garantía de su casa, por lo que, si el demandado cobró toda su acreencia, cómo pretende quedarse con dos inmuebles, solo porque existen dos escrituras simuladas donde dice haberle pagado 450.000 Bs.
- De la respuesta al recurso de casación.
- Petitorio.
- De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
- III.2. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
- III.3. Del garante de evicción.
- III.4. Sobre la responsabilidad contractual y la procedencia del pago de daños y perjuicios
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- Fragmento 33
- Escritura Pública N° 458/2011
- Escritura Pública N° 1534/2011
- En relación a la respuesta al recurso.
- a)
- b)
- c)
- d)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
