2.
2. Tramitada la causa de referencia, el Juez Público Civil y Comercial N° 2 de Tupiza, Provincia Sud Chichas del Departamento de Potosí, pronunció la Sentencia N° 12C/2017 de fs. 1751 a 1762, declarando IMPROBADA la demanda principal de nulidad de Escrituras Públicas, IMPROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios e IMPROBADA la tercería excluyente.
2. En relación a la denuncia de indebida aplicación y errónea interpretación de los arts. 614.3 y 625 del Código Civil, referidos ambos a las obligaciones del vendedor para salir a la evicción por los vicios de la cosa vendida, se tiene que, primero los recurrentes manifiestan que la obligación del saneamiento por la evicción le corresponde al vendedor, sólo a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador, aspecto no ocurrido en el caso de autos, para luego indicar que el derecho propietario de los inmuebles se encuentran en disputa, no encontrándose los demandados en posesión del inmueble.
Conforme se advirtió previamente, la SCP N° 0090/2021-S3 en este punto estableció que: “…los citados Magistrados no expresaron razones propias que justifiquen la decisión adoptada por los Vocales suscribientes del Auto de Vista impugnado, limitándose a esgrimir los mismos argumentos efectuados por esas autoridades, omitiendo dar razones o justificaciones sobre la cuestionante planteada en el recurso de casación respecto a que la evicción como obligación del vendedor solo se activa a condición de que un tercero haya menoscabado o perturbado el bien adquirido por el comprador…”, parámetro que se considerará para el análisis respectivo.
La evicción constituye, en términos generales, la privación de un derecho por sentencia judicial firme en atención a un derecho ajeno anterior o contemporáneo a su adquisición; en esa lógica, resulta pertinente que, en los contratos de venta, el vendedor garantice responder al comprador por una eventual evicción de la cosa, así el art. 614 del Código Civil establece que: “…3. Responderle por la evicción y los vicios de la cosa”; responsabilidad que emerge del precepto de la ley aun no se hubiere acordado contractualmente, conforme estima el art. 624.I del Código citado. Esta garantía de evicción, a decir de Ernesto Wayar en la obra Compraventa y Permuta (Editorial Astrea, 1984, pág. 356), es “la obligación impuesta a todo el que transmite un derecho, sirviéndose de un título de carácter oneroso, de responder por las consecuencias de una eventual privación o turbación en el ejercicio del derecho transmitido, originada en una causa anterior o concomitante al acto de transmisión y que haya sido desconocida por el adquirente”, distinguiendo que esta garantía es una obligación del vendedor a favor del comprador ante una eventual privación o turbación del derecho traspasado onerosamente que, lógicamente, decae por un derecho de un tercero ajeno a la relación contractual.
En ese marco, el Auto de Vista N° 090/2018 a momento de apreciar la evicción y saneamiento demandada por los reconvencionistas señaló que, en la cláusula cuarta del contrato inserto en la Escritura Pública N° 1524/2011, se estableció que la evicción y saneamiento es de exclusiva responsabilidad del vendedor, quedando liberada la entidad prestamista que otorgó el crédito para dicha compra y que, en virtud a la labor interpretativa del documento y en apego al art. 614.3 del Código Civil y ante el acuerdo arribado por las partes, los vendedores (demandantes) tienen la obligación de responder por la evicción en ejecución de sentencia. Razonamiento del Ad quem que no era el adecuado al caso, considerando que el comprador (parte demandada- reconvencionista) no se le privó o turbó su derecho de propiedad adquirido, al contrario, en atención a ese derecho se declaró probada su demanda para que se le entregue físicamente el inmueble por parte del vendedor (demandantes), por lo que no existió evicción del derecho de propiedad adquirido por el comprador, para se active la garantía ofrecida en el contrato de transferencia.
Por lo señalado precedentemente, el Ad quem equivocó la interpretación del contrato establecido en la Escritura Pública N° 1524/2011 y del art. 614 num. 3) del Código Civil, reclamado adecuadamente en el recurso de casación, debiendo casarse la decisión de alzada en este punto y declararse improbada la pretensión de pago por evicción.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- II.1. Recurso de casación en el fondo.
- Fragmento 20
- - Como conclusión señalaron que la demandante Susana Gonzales terminó adeudándose de PRODEM la suma de Bs. 280.000 para pagarle en exceso una deuda al demandado con la garantía de su casa, por lo que, si el demandado cobró toda su acreencia, cómo pretende quedarse con dos inmuebles, solo porque existen dos escrituras simuladas donde dice haberle pagado 450.000 Bs.
- De la respuesta al recurso de casación.
- Petitorio.
- De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
- III.2. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
- III.3. Del garante de evicción.
- III.4. Sobre la responsabilidad contractual y la procedencia del pago de daños y perjuicios
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- Fragmento 33
- Escritura Pública N° 458/2011
- Escritura Pública N° 1534/2011
- En relación a la respuesta al recurso.
- a)
- b)
- c)
- d)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
