Auto Supremo AS/0928/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2021

Fecha: 18-Oct-2021

3.

3. Resolución de primera instancia apelada por el tercerista excluyente Máximo Gonzáles Ibarra (fs. 1764 a 1767 vta.), los demandados Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo (fs. 1769 a 1773 vta.), los demandantes Margoth Alba Terrazas Gonzales por sí y en representación de Susana Gonzales Mamani y José Elías Terrazas Gonzales (fs. 1776 a 1784), recursos que fueron resueltos por la Sala Civil y Comercial Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que pronunció el Auto de Vista N° 090/2018 de 6 de diciembre que discurre de fs. 1888 a 1895 vta., REVOCANDO PARCIALMENTE la Sentencia, declarando PROBADA la demanda reconvencional de entrega de bienes inmuebles, evicción y saneamiento, caducidad, pago de costas, daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, disponiendo que el plazo de entrega de los bienes deberá ser fijado por el Juez de la causa. En lo demás, CONFIRMÓ PARCIALMENTE la Sentencia apelada, en cuanto a declarar IMPROBADA la demanda principal e IMPROBADA la demanda planteada por el tercero excluyente, Máximo Gonzales Ibarra; esgrimiendo como fundamento en lo principal:

a) Que según el art. 450 del Código Civil, “Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica y según el art. 519, el contrato tiene fuerza de Ley entre las partes”, lo que implica que lo pactado por las partes conlleva una obligación recíproca que da nacimiento a un compromiso que corresponderá en el futuro la posibilidad de la disolución por consentimiento mutuo de las partes que suscribieron dicho acuerdo o por las causas autorizadas por la ley.

b) Si la Ley exige que el contrato revista una forma determinada, no tiene validez sino mediante dicha forma, salvo disposición contraria conforme establece el art. 493.I del Código Civil, originando la invalidez, la ineficacia o inexistencia del acto jurídico, ingresando al campo de la nulidad que ha de ser pronunciada judicialmente y demandada por quién alegue interés legítimo.

c) Que se encuentra comprobada y demostrada la legalidad de las Escrituras Públicas N° 1524/2011 de 27 de diciembre y 458/2011 de 22 de diciembre, que constituye un contrato de compraventa de un inmueble sobre un lote de terreno ubicado en calle Florida y Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, préstamo de dinero con garantía hipotecaria suscrito entre PRODEM S.A. y Susana Gonzales Mamani Vda. de Terrazas (vendedora) a favor de Juan José Gonzales Aquino y Zenaida Veizaga Cornejo y 458/2011 de 22 de diciembre consistente en la transferencia de inmueble que otorgan Susana Gonzales de Terraza, José Elías Terrazas Gonzales y Margoth Alba Terrazas Gonzales a favor de Juan José Gonzales Aquino de un inmueble ubicado en calle Santa Cruz de la ciudad de Tupiza, demostrándose también que los vendedores recibieron el precio de las ventas a su entera satisfacción.

d) Que los contratos de transferencia referidos conforme al art. 485 del Código Civil, tienen un objeto lícito como es la compraventa de los inmuebles señalados, además de verificarse la concesión de un préstamo de dinero donde participó el Banco PRODEM S.A., para la compra de los bienes indicados, considerándose que poseen objeto, posible, lícito y determinado; actos que fueron debidamente registrados en Derechos Reales para la oponibilidad de terceros, habiendo nacido las Escrituras Públicas a la vida jurídica con toda la validez para su cumplimiento por los suscribientes, no existiendo causa o causales de nulidad para dejarlos sin efecto.

e) No concurren los requisitos exigidos por el art. 545.II del Código Civil como para determinar la simulación de los contratos; el documento de subrogación de deuda de 17 de diciembre de 2011, no hace mención a un acto propio de simulación, sino a uno de subrogación de deuda, por lo que no existe el acto de simulación alegado por los actores en el memorial de demanda, a lo largo del proceso y ratificado en el recurso de apelación.

f) Que, la cláusula cuarta del contrato plasmado en el Testimonio de la Escritura Pública N° 1524/2011 de 27 de diciembre, señala que la evicción y saneamiento es de responsabilidad del vendedor quedando liberada la entidad prestamista que otorgó el crédito para la compra del inmueble.

g) Que resulta evidente la caducidad en la que se hubiese ingresado, en vista de que en la cláusula tercera del documento antes indicado, se acordó que los vendedores tenían la posibilidad de recuperar los inmuebles en el lapso de cinco años computables a partir de la fecha de suscripción del documento previa la devolución de los 450.000 Bs., que se recibieron por la venta de los dos inmuebles, pudiendo ser la devolución en cuotas y que ante el incumplimiento del pago de dos cuotas consecutivas anulará la posibilidad de rescate del inmueble, habiendo los vendedores incumplido lo estipulado en el monto y plazo acordados, dando lugar a no ejercer el derecho al rescate.

h) Corresponde que el pago de daños y perjuicios que demandaron los reconvencionistas sean averiguados en ejecución de sentencia al haberse acreditado que éstos tienen lugar al reclamo de la entrega de los bienes litigados en un plazo prudencial que debería establecer el A quo.

i) Que según el art. 510 del Código Civil, en los contratos debe averiguarse cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras, tarea en la que se debe considerar el comportamiento total de los suscribientes y las circunstancias del contrato, y que, realizando esta tarea se interpreta que la intención común de las partes fue la compra venta de los bienes inmuebles con opción de rescate previo el pago del monto señalado, debiendo existir una interpretación integral de todas las cláusulas del contrato y no solamente de las que pretenden los demandantes, no siendo cierto lo alegado por los demandantes en el memorial de apelación y no existiendo causa para determinar su nulidad.

3. Por último, los recurrentes acusaron que el Auto de Vista impugnado al acoger la pretensión de los demandados con relación al pago de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia, transgredió los arts. 984, 344, 345 y 346 del Código Civil.

La SCP 0090/2021-S3 respecto a este agravio estableció: “…los Magistrados ahora accionados estaban en la obligación de pronunciarse respecto a que los Vocales suscribientes del precitado Auto de Vista que dio lugar al recurso de casación, observar de manera adecuada las indicadas disposiciones legales, en cuanto a que si la decisión adoptada tiene como base la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de la que fue privado si el resarcimiento comprende solo el daño previsto o pudo preverse, en caso de que el incumplimiento se deba a los actos dolosos del deudor; y, si el pago de daños y perjuicios dispuesto es consecuencia inmediata y directa del incumplimiento por un hecho doloso o culposo”.

En ese marco, el Auto de Vista para fundar su decisión de los daños y perjuicios señaló que referente al pago de daños y perjuicios que demandaron los reconvencionistas, corresponde que los mismos se averigüen en ejecución de sentencia, al haberse acreditado que los recurrentes tienen derecho al reclamo como es la entrega de los bienes litigados en un plazo prudencial que deberá disponer el A quo en la medida que se acredite para su calificación. Fundamento limitado que no expone las razones por las que tuteló dicha pretensión, sin considerar que el art. 344 del Código Civil prevé que el resarcimiento del daño, tratándose de responsabilidad contractual, debe establecer la pérdida sufrida por acreedor y la ganancia de que ha sido privado por el incumplimiento o retraso de las obligaciones acordadas, estableciendo que: “El resarcimiento del daño, en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado, con arreglo a las disposiciones siguientes”; razón por la que, en atención al art. 215 del Código Procesal Civil, la sentencia que condena al pago de daños y perjuicios debe fijar en su contenido la cantidad líquida y con plazo determinado para su cumplimiento y, excepcionalmente, la liquidación puede realizarse en ejecución de fallos pero, necesariamente, preestableciendo las bases sobre las que se calculará dicha liquidación; previsión de la que no es ajena el Auto de Vista a tiempo de considerar dicha condena en segunda instancia.

Por consiguiente, el Tribunal de alzada no estableció las razones por las que se tuteló la condena de pago de daños y perjuicios, omitiendo describir a qué se debe la misma y la base probatoria que originó la probanza de la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de la que fue privado; es decir, no estableció los motivos jurídicos por los que condenó al pago de daños y perjuicios a la parte actora, trasladando indebidamente ese análisis a ejecución de sentencia que, ante la ausencia de bases y parámetros la liquidación, está únicamente sometida al arbitrio de la parte vencedora. Además, considerando el memorial de apelación de los reconvencionistas de fs. 1769 a 1773, cuyo reclamo se limitó a la falta de consideración de esta pretensión en Sentencia, sin explicar los motivos por los que debía tutelarse la misma con la demostración de la probanza de los daños sufridos, digno de resarcimiento.

Consecuentemente, ante esta ausencia de fundamentos del Auto de Vista es considerable el reclamo en casación sobre este punto, demostrándose la transgresión de los arts. 344, 345, 346 y 984 del Código Civil, que permite desestimar la condena de daños y perjuicios.