De la respuesta al recurso de casación.
Notificados con el traslado al recurso interpuesto (fs. 1911vta), los demandados presentando el memorial de fs. 1942 a 1946 vta., respondieron al recurso, señalando en lo principal:
Que los demandantes, ahora recurrentes pretenden se distorsionen documentos públicos realizados ante autoridades públicas como son los Notarios de Fe Pública que intervinieron con todas las formalidades para su validez, más aún si en ellos intervino una entidad financiera como es PRODEM, habiendo participado en la suscripción no sólo Susana Gonzales, sino también lo hicieron sus dos hijos, Margoth Alba y José Elías Terrazas Gonzales, por lo que no existió ningún engaño en la suscripción de las Escrituras Públicas 1524/2011 y 458/2011.
Que la apreciación en sentido de haberse probado los extremos de la demanda con la existencia de un pacto de rescate, y usufructo resulta subjetiva y no constituye un agravio, menos existe prueba que demuestre que la demandante fuese quién paga el crédito de PRODEM, siendo su pretensión causar lástima por ser persona de la tercera edad y así obtener un fallo a su favor.
Que los recurrentes acusan mala interpretación de ciertas disposiciones del Código Civil, pero no dicen como debió el juzgador interpretarlas con relación a los hechos probados, tampoco explican cómo se hubieren presentado las causales de nulidad previstas por el art 549 incs. 1, 2, 3 y 4 del Código Civil, como tampoco probaron la existencia de una simulación, siendo incongruentes cuando afirman que fueron engañados para afirmar después que las Escrituras Públicas son contratos simulados.
Que se operó la caducidad para que la vendedora ejercite su derecho al rescate, por lo que, no existe agravio alguno en el Auto de Vista cuando en él se expresó que la vendedora dejó vencer su plazo para el rescate. No es evidente que exista orden judicial para depósito alguno en el Banco Unión, además estos aspectos no pueden ser considerados agravios causados por la resolución recurrida.
En relación a la evicción y saneamiento, señalaron que los recurrentes no toman en cuenta los arts. 618 y 621 I y II del Código Civil, por lo que no existe agravio en cuanto a este tema. Sobre el pago de daños y perjuicios, los recurrentes lo único que hacen es lanzar improperios contra el Vocal relator del Auto de Vista.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha
- Expediente
- Partes:
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- CONSIDERANDO II:
- DEL RECURSO DE CASACIÓN Y SU CONTESTACIÓN.
- II.1. Recurso de casación en el fondo.
- Fragmento 20
- - Como conclusión señalaron que la demandante Susana Gonzales terminó adeudándose de PRODEM la suma de Bs. 280.000 para pagarle en exceso una deuda al demandado con la garantía de su casa, por lo que, si el demandado cobró toda su acreencia, cómo pretende quedarse con dos inmuebles, solo porque existen dos escrituras simuladas donde dice haberle pagado 450.000 Bs.
- De la respuesta al recurso de casación.
- Petitorio.
- De la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0090/2021-S3.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO:
- III.1. Del carácter vinculante y de cumplimiento obligatorio de las Sentencias Constitucionales.
- III.2. De la nulidad de contratos regida por el art. 549 del Código Civil.
- III.3. Del garante de evicción.
- III.4. Sobre la responsabilidad contractual y la procedencia del pago de daños y perjuicios
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN.
- Fragmento 33
- Escritura Pública N° 458/2011
- Escritura Pública N° 1534/2011
- En relación a la respuesta al recurso.
- a)
- b)
- c)
- d)
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
