Auto Supremo AS/0928/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0928/2021

Fecha: 18-Oct-2021

III.4. Sobre la responsabilidad contractual y la procedencia del pago de daños y perjuicios

El Auto Supremo 334/2018 de 2 de mayo pronunciado por esta Sala Civil en lo referente a la procedencia del pago de daños y perjuicios señaló: “El contrato al ser la fuente principal de las obligaciones de contenido patrimonial, debe ser cumplido por las partes en la forma como ha sido convenido, empero siempre es posible que una de las partes incumpla con su prestación, en cuyo caso según dispone el art. 339 del Código Civil. El deudor que no cumple exactamente la prestación debida está obligado al resarcimiento del daño, si no prueba que el incumplimiento o el retraso en el cumplimiento es atribuible a una causa que no le es imputable”, más adelante continúo: “Igualmente está obligado al resarcimiento del daño el deudor que cumple en forma defectuosa su prestación, pues se exige al deudor que cumpla en forma exacta la prestación debida, en ese entendido según prevé el art. 344 del citado Código, “el resarcimiento del daño en razón del incumplimiento o del retraso, comprende la pérdida sufrida por el acreedor y la ganancia de que ha sido privado”.

En ese marco, corresponde precisar que cuando se habla de la reparación de daños y perjuicios derivados del incumplimiento de un contrato, se está frente a la llamada responsabilidad contractual, que se regula, en lo principal, por las normas que han sido citadas precedentemente, sobre el cual el autor Gilberto Martínez Rave en su Obra “RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL”, Décima Edición, realiza una clasificación en dos grandes categorías o grupos a saber: 1) daños o perjuicios patrimoniales, que comprende todos aquellos que perturban bienes o derechos de contenido económico, los que afectan el patrimonio económico o modifican la situación pecuniaria del damnificado y, 2) daños o perjuicios extrapatrimoniales, los que afectan directamente a la integridad de las personas en todos sus ámbitos, en el orden moral, imagen, aspecto físico, fisiológico, psicológico, etc.; este tipo de daños en el pasado se consideraban como no indemnizables, empero, la doctrina moderna y la jurisprudencia paulatinamente han superado esa postura y los han ido consagrando como perjuicios reparables económicamente.

A tal efecto, los daños patrimoniales conforme a nuestro ordenamiento jurídico vigente previsto en los arts. 344, 345 y 346 del Código Civil, proceden por daño emergente y el lucro cesante, cuya reparación responde a título de culpa o dolo o simplemente por responsabilidad objetiva. Sin embargo, es de vital importancia aclarar que los denominados “daños y perjuicios patrimoniales”, por incumplimiento de un contrato, implican responder a las consecuencias que genera el hecho que ocasiona el desmedro real, cierto y específico, es decir que la procedencia de los mismos se encuentran reatado a la comprobación del hecho que genera menoscabo al damnificado, la cual debe ser claramente establecida en una Sentencia que condene el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios, pues así lo entiende el art. 215 del Código Procesal Civil, de lo que se infiere que ante el supuesto de solicitarse el pago o resarcimiento de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento de un contrato, previo a establecerse el referido resarcimiento, deberá comprobarse el hecho que genera el presunto incumplimiento, pues solo en caso de demostrarse el mismo, procederá la condenación a la cual hace referencia el mencionado artículo.