Auto Supremo AS/0388/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2021

Fecha: 04-May-2021

1.

1.Orlando Soria Jaldín, por memorial de fs. 226 a 233 vta., 242 y 256 a 263 vta., formalizó demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero, pretensiones que fueron interpuestas contra Lourdes Lilian Soria Jaldín, quien una vez citada, por memoriales de fs. 271 a 276 vta. y de fs. 282 a 285, contestó negativamente a la demanda principal, interpuso excepciones y formuló demanda reconvencional de inexistencia de la sociedad “Rincón Cochabambino” así como la inexistencia de la calidad de socios del actor y de la demandada. Del mismo modo, por memorial de fs. 307 a 308, se apersonó al proceso Juan José Soria Vega en su calidad de tercerista coadyuvante.

1.Que el fallo impugnado no causa agravio alguno, no viola ninguna norma procesal ni sustantiva, no realiza una mala interpretación de la ley, no comete ningún error de hecho o de derecho en la apreciación de los elementos de convicción ni mucho menos viola o infringe los derechos y garantías constitucionales, al contrario, el auto de vista recurrido refleja la realidad y en sí hace justicia otorgando la tutela judicial que corresponde.

En virtud a lo acusado es pertinente que previamente se precise que se entiende por motivación y fundamentación; en ese sentido, conforme a lo desarrollado en el punto III.1 de la presente resolución, se tiene que este es un elemento o vertiente del derecho al debido proceso que impone a las autoridades judiciales que, al momento de resolver la problemática planteada, lo hagan en base a razonamientos jurídicos y fácticos, es decir, explicando de forma razonada y coherente el motivo por el cual asumen una determinada decisión. En otros términos, es la justificación razonada del por qué se asume una postura, siendo este el elemento primordial que destaca en todo Estado Constitucional de Derecho.

Sobre este elemento (motivación y fundamentación), al margen de la vasta jurisprudencia ordinaria y constitucional nacional, la Corte Interamericana de Derechos Humanos refirió que: “La Corte ha señalado que la motivación `es la exteriorización de la justificación razonada que permite llegar a una conclusión´. El deber de motivar las resoluciones es una garantía vinculada con la correcta administración de justicia, que protege el derecho de los ciudadanos a ser juzgados por las razones que el Derecho suministra, y otorga credibilidad de las decisiones jurídicas en el marco de una sociedad democrática.”

Con base en estos fundamentos, y toda vez que la ausencia o insuficiencia de motivación y fundamentación se constituye en un reclamo que atinge exclusivamente a la estructura formal de la resolución, éste Tribunal Supremo de Justicia constituido en Tribunal de casación, se encuentra compelido a verificar si lo acusado es o no evidente y no así a evidenciar si la motivación es correcta o no, cual si se tratase de un reclamo de fondo; en ese contexto, de la revisión del Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre cursante de fs. 1093 a 1098, se advierte que el Tribunal de alzada después de citar la parte dispositiva de las resoluciones que fueron objeto de apelación (Resolución Nº 688/2018 y Sentencia Nº 115/2019), ya en el considerando II, identificó los reclamos inmersos en el recurso de apelación cursante de fs. 781 a 789 vta. los cuales fueron extractados en nueve acápites; posteriormente, en el Considerando III, en estricto cumplimiento de lo dispuesto en el art. 265.I del Código Procesal Civil, en base a los actuados desarrollados en la causa, expuso de manera ordenada, clara y precisa las razones por las cuales los agravios acusados en apelación no eran evidentes ni fundados, pues, conforme se tiene de los fundamentos expuestos en dicho apartado, con la finalidad de resolver las impugnaciones interpuestas, previamente realizó una consideración de los antecedentes del proceso, es decir del trámite incidental de rendición de cuentas y de la formalización de la demanda; a continuación, en base a razonamientos jurídicos y fácticos, otorgó respuesta a cada reclamo exponiendo de manera detallada y pormenorizada las razones por las cuales la decisión asumida por el juez de la causa no era errada y al contrario resultaba correcta.

De esta manera se infiere que el reclamo alegado no es evidente, toda vez que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo acusado por los recurrentes, sí contiene una debida motivación y fundamentación, que, conforme se señaló supra, no necesariamente debe ser ampulosa, ya que existe una exposición razonada del porqué se decidió confirmar las resoluciones que fueron objeto de apelación, tal como se observa de los nueve acápites (3.2.1. al 3.2.9); por lo que el reclamo deviene en infundado.