3.
3.Manifestaron que la prueba literal consistente en el acta de fs. 52 a 53, la Escritura Pública Nº 672/2008 de 6 de noviembre (particularmente la cláusula tercera) y la carta notariada de 21 de diciembre de 2015 cursante a fs. 28 y que fue injustamente rechazada por la juez A quo, han sido erróneamente valoradas pues en ninguna de estas se establece la legitimación pasiva de Lourdes Soria Jaldín ni que se le hubiera encomendado o asignado labores de administración en el restaurante “Rincón cochabambino” como tampoco la existencia de socios o de una sociedad accidental, por lo que la recurrente no tendría la obligación de rendir cuentas en calidad de socia ni tendría que probar una revocatoria o renuncia de su parte como tendenciosamente infirió el Tribunal de alzada.
3.Que el actor demostró con prueba plena sus alegaciones y legítimas pretensiones por lo que se le otorgó la tutela jurídica respectiva con relación a la impugnación a la rendición de cuentas de la sociedad accidental que conformó con sus hermanos, disponiéndose además el pago de las utilidades que le corresponden.
3. En el numeral 3 los recurrentes acusaron que el acta de fs. 52 a 53, la Escritura Pública Nº 672/2008 de 06 de noviembre (particularmente la cláusula tercera) y la carta notariada de 21 de diciembre de 2015 cursante a fs. 28 y que fue injustamente rechazada por la juez que tramitó el incidente, han sido erróneamente valoradas pues en ninguna de estas se establece la legitimación pasiva de Lourdes Soria Jaldín ni que se le hubiera encomendado o asignado labores de administración en el restaurante “Rincón cochabambino” ni la existencia de socios o de una sociedad accidental, por lo que la recurrente no tendría la obligación de rendir cuentas en calidad de socia ni tendría que probar una revocatoria o renuncia de su parte como tendenciosamente infirió el Tribunal de alzada.
De acuerdo a lo acusado en este apartado, y de conformidad a los antecedentes procesales que fueron resumidos en el punto anterior, se tiene que el juez que tramitó el incidente de rendición de cuentas, conforme reza de los fundamentos inmersos en la Resolución Nº 568/2016 de 22 de agosto, al haber encontrado suficientes motivos legales que acreditaron que la demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín está obligada a rendir cuentas, pues lo acordado en el libro de actas no fue desvirtuado y en el Testimonio Nº 672/2008 no se condicionó la administración de ésta a la constitución de la sociedad comercial ahí señalada, es que dispuso que la demandada rinda cuentas en el plazo de treinta días. Sin embargo, esta resolución al no haber sido debidamente impugnada por la demandada, se encuentra debidamente ejecutoriada, máxime cuando la demandada, al ratificarse en la rendición de cuentas presentada por Juan José Soria Jaldín, dio estricto cumplimiento a la misma.
Con base en lo expuesto se concluye que las observaciones aludidas por los recurrentes no se adecuan a la etapa procesal oportuna, pues en caso de no haber estado de acuerdo con lo razonado y dispuesto en la citada resolución que fue emitida por el juez que tramitó el incidente especializado de rendición de cuentas, en este caso la demandada, debió objetar la misma haciendo hincapié en los medios probatorios idóneos que acreditarían que al no tener la condición de administradora del restaurante objeto de litis tampoco tendría la obligación de rendir cuentas; empero, como tal actuado procesal no aconteció, es que estas observaciones resultan extemporáneas, tal como lo razonó el juez A quo cuando la demandada interpuso incidente de nulidad alegando, entre otros, estos mismos hechos. En consecuencia, se infiere que lo reclamado por la recurrente carece de sustento, pues intentar reabrir ese debate que ya fue abordado y resuelto a momento de resolver el señalado incidente, por las razones ya expuestas se encuentra injustificado.
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- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2. De la rendición de cuentas.
- la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial
- Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
- POR TANTO:
