Auto Supremo AS/0388/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2021

Fecha: 04-May-2021

7.

7.Como otro error de derecho, alegaron que, tratándose de una previsión de carácter sucesorio mencionada de manera expresa en la Escritura Pública Nº 672/2008 debía aplicarse las normas pertinentes preservando la alícuota parte de cada heredero, así como el 50% ganancialicio que le corresponde al cónyuge supérstite Juan José Soria Vega, pues este documento se constituye en un acuerdo transaccional familiar, sobre división y partición de bienes hereditarios que en su cláusula tercera manifiesta la voluntad de constituir una sociedad accidental, pero de ninguna manera importa la constitución de la sociedad en sí misma, tal como lo demostraría la carta notariada de 21 de diciembre de 2015 a fs. 28, en consecuencia la demandada no tendría ninguna obligación de rendir cuentas.

Conforme a lo acusado, es pertinente referirnos previamente al principio dispositivo que es reconocido por la doctrina como un principio básico e informador del proceso civil que se encuentra estrechamente ligado a la naturaleza privada de los derechos subjetivos que se controvierten en él. Así, si el Estado reconoce a los ciudadanos un derecho subjetivo de libre disponibilidad, es evidente que sólo al titular de ese derecho subjetivo le compete discernir y decidir si desea instar la tutela jurisdiccional de tal derecho dando inicio a un proceso; por lo que debe definir el contenido y alcance de la tutela que solicita y; disponer del derecho poniendo fin al proceso. De ahí que, si bien el juez es quien debe conocer el derecho y debe aplicarlo libremente sin que se encuentre constreñido al encuadre normativo alegado por las partes, esta facultad de ninguna manera supone una permisión en sentido de alejarse del principio de congruencia, es decir, de los fundamentos de hecho alegados por los justiciables, toda vez que el derecho que se aplicará debe ser adecuada para la solución de las cuestiones pretendidas, pero sin alterar ni sustituir las pretensiones deducidas ni los hechos en que las partes fundan las mismas, ello en arras de resguardar el principio dispositivo en virtud al cual el juez no puede de oficio suplir las pretensiones demandas por las partes.

Con base en lo expuesto se infiere que lo pretendido por los recurrentes no resulta atendible, toda vez que el juez de la causa como el Tribunal de apelación, pronunciaron resoluciones en estricta concordancia con los hechos y pretensiones expresamente formuladas por las partes tanto en el memorial de formalización de demanda, como en el memorial de contestación, reconvención e interposición de la tercería coadyuvante; pretensiones sobre las cuales se determinó el objeto del proceso y también de probanza. Por lo tanto, el sugerir que el juez de la causa de oficio debía disponer que, previamente a la formalización de la demanda de impugnación de cuentas, correspondía la verificación de la existencia de la sociedad comercial resulta un exceso y franca vulneración del principio dispositivo.