6.
6.Que los recurrentes pretenden restar eficacia probatoria al acta de fs. 52 a 55 y a la EEPP Nº 672/2008 alegando sin asidero legal que por qué no se les hubiera notificado con los originales que cursan en obrados y que la escritura en cuestión sólo se constituiría en una división de bienes, criterio que no es correcto, toda vez que, si bien se presentaron de fs. 17 a 20 fotocopias simples del acta, estas no fueron observadas por tener dicha calidad, al margen de que estas fueron adjuntadas en originales y estuvieron a disposición de las partes en todo momento. De igual forma la escritura pública citada contiene estipulaciones respecto a la constitución de la asociación accidental consistente al denominado “Rincón Cochabambino”, por lo que no existe ningún tipo de error que pueda dar lugar a que se pueda considerar la casación interpuesta al efecto.
6. Como otro agravio, los recurrentes en el numeral 9, denunciaron que el Tribunal de alzada desnaturalizando lo dispuesto en el art. 358.III del CPC, a través de la resolución de fs. 210 otorgó al actor un nuevo plazo, cuando el término para ordinarizar el procedimiento incidental de rendición de cuentas ya se encontraba caduco.
De conformidad a lo acusado en este apartado, es pertinente señalar que de acuerdo a la vasta jurisprudencia emitida por este Tribunal Supremo de Justicia, la caducidad es la extinción del derecho a la acción por el transcurso del tiempo o el plazo previsto por ley para el efecto, lo que significa que si el titular del derecho de accionar deja transcurrir el plazo previsto por ley sin presentar la demanda, el mencionado derecho se extingue; de ahí que la caducidad está unida al concepto de plazo extintivo, es decir, al término prefijado para intentar la acción judicial, de manera que una vez transcurrido éste se produce fatalmente el resultado de extinguir dicha acción, tal como lo establece el art. 1514 del Código Civil, cuando señala: “Los derechos se pierden por caducidad cuando no son ejercidos dentro del término de perentoria observancia fijado para el efecto”.
Con base en lo expuesto, corresponde también señalar que las disposiciones generales de las medidas cautelares, como proceso preliminar, se encuentran comprendidas en el art. 310 y siguientes del CPC, normas de las cuales resalta que, si bien estas podrán solicitarse antes de la demanda o durante la sustanciación del proceso, sin embargo, cuando se presentan como medida preparatoria de demanda caducarán de pleno derecho si no se presentare la demanda principal dentro de los treinta días siguientes de habérselas ejecutado.
Ahora bien, respecto al cómputo del plazo para la interposición de la demanda principal (30 días), es importante tener en cuenta que los plazos procesales, de acuerdo a lo estipulado en el art. 90 del CPC se inician a partir del día siguiente hábil de la notificación, concluyendo el mismo en el último momento laboral hábil del distrito judicial respectivo, y, en caso de que el último día resulte un día inhábil, este plazo se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente; sin embargo, la forma de cómputo dependerá si el plazo supera o no los quince días, pues en caso de que el plazo supere los quince días este -cómputo- se hará incluyendo días hábiles e inhábiles en este caso.
En el caso de autos, conforme a los datos que cursan en obrados, se tiene que el juez que tramitó el incidente especializado, ante la disconformidad de la parte actora con la rendición de cuentas que fue ratificada por la ahora demandada, pronunció el Auto Definitivo Nº 757/2017 de 08 de noviembre a fs. 210 y vta., donde dio por concluido dicho trámite otorgando el plazo de treinta días para que se formalice la demanda de impugnación, bajo prevenciones de ley. Esta resolución, fue puesta en conocimiento de los sujetos procesales el 28 de noviembre de 2017, tal como reza de la papeleta de notificación de fs. 211, y como el memorial de formalización de demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero fue presentada el 10 de enero de 2018, se infiere que la demanda principal fue presentada dentro del plazo estipulado en el art. 310.II del CPC, es decir dentro de los treinta días, pues no se debe omitir que la vacación judicial de la gestión 2017, de acuerdo al sello que cursa a fs. 211 vta., este inició el 05 de diciembre de 2017 y concluyó el 02 de enero de 2018, lapso en el cual, quedaron suspendidos los plazos. Por lo tanto, se concluye que el derecho de la parte demandante a presentar demanda ordinaria no caducó como erradamente alegan los recurrentes.
Al margen de lo expuesto, es preciso aclarar que el Auto Definitivo Nº 757/2017, al haber sido recurrido en apelación por la incidentada, Lourdes Lilian Soria Jaldín, fue confirmada por Auto de Vista Nº I-339/2019 de 23 de julio de fs. 1070 a 1071 vta., por lo tanto, al encontrarse plenamente ejecutoriada, la observación de que se hubiese otorgado al demandante un nuevo plazo para ordinarizar su demanda, resulta inoportuno conforme a los principios que rigen las nulidades procesales, entre ellos el de convalidación y preclusión.
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- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2. De la rendición de cuentas.
- la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial
- Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
- POR TANTO:
