Auto Supremo AS/0388/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0388/2021

Fecha: 04-May-2021

4.

4.En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Quinta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº 555/2020 de 14 de diciembre, cursante de fs. 1093 a 1098, que CONFIRMÓ la Resolución Nº 688/2018 de 25 de octubre y la Sentencia de 07 de marzo. Determinación que fue asumida en virtud a los siguientes fundamentos:

-Respecto a la legitimación de Lourdes Lilian Soria para responder al llamado judicial dentro de la pretensión de rendición de cuentas, no se demostró que ella no hubiera realizado labores de administración en el Restaurant “Rincón Cochabambino” que le fueron asignadas por acuerdo de los socios dentro la sociedad accidental conforme se tiene de la pág. 52 del libro de actas, no constando que posteriormente aquel nombramiento hubiese sido revocado o renunciado, acta que fue opuesta en la etapa depuratoria e inclusive conclusiva, habiendo tenido ambas partes acceso a la lectura de obrados con arreglo a la carga de asistencia al juzgado, señalado en el art. 84.II de la Ley Nº 439.

-La ratificación por parte de Lourdes Lilian Soria Jaldín del informe contable presentado por Juan José Soria Vega se constituye en un acto voluntario que conlleva un tácito reconocimiento en la conducción del negocio, porque da fe del movimiento económico del restaurante y ciertamente puede ser validado sólo por quien se halla inmerso en esa tarea.

-El dictamen pericial fue sometido a exposición y explicación en la audiencia complementaria de 15 de febrero de 2019, donde se dio lugar a pedidos de aclaración con respecto al movimiento económico activo en algunas gestiones y no en otras, así también se dio curso a la observación de lo concerniente al interés legal del 6% anual, empero en ningún momento este informe fue impugnado en previsión del art. 201.I y II de la Ley Nº 439, de modo que la observación de la parte apelante traducida en la formación de agravios que no fueron opuestos como elementos de juicio para impugnar el peritaje mal pueden ser fustigados en grado de apelación; al margen de que la gestión 2016 y 2017 solo fueron referenciales, habiendo constatado en el peritaje que aquellas  no devengaron ganancia alguna.

-Que la presentación formal de la demanda ordinaria sobre impugnación de cuentas fue realizada dentro de los treinta días autorizados en la norma, plazo que se inició a partir de la notificación con la Resolución Nº 757/2017 que fue cumplida el 28 de noviembre de 2017, suspendiéndose luego los plazos por efecto de la vacación judicial de dicha gestión, programada entre el 05 de diciembre de 2017 y 02 de enero de 2018, y como la demanda ordinaria fue instaurada el 10 de enero no existe infracción alguna en el análisis de la caducidad.

-Con relación a la excepción de prescripción que se sustenta en la imposibilidad legal del pago de dividendos anteriores a gestiones mayores a los dos años de antigüedad, se señaló que esta no guarda concordancia con la demanda impugnatoria que ha versado sobre la rendición de cuentas presentada por la parte tercerista y la parte demandada, y que hasta entonces no contaba con monto devengado alguno.

4.Acusaron que el tribunal Ad quem de manera subjetiva y sin respaldo probatorio induce una ratificación de Lourdes Soria Jaldín del informe contable como un acto voluntario que conlleva un tácito reconocimiento a la conducción del negocio porque da fe del movimiento contable del restaurante que sólo podría ser validado por quien se encontraría inmerso en esa tarea, cuando en realidad se demostró que la recurrente durante el proceso incidental no rindió cuentas demostrándose más bien que quien rindió cuentas fue el tercero interesado Jun José Soria Vega en su condición de único propietario del restaurante.

4. Continuando con la consideración de los reclamos acusados en el recurso de casación, de los extremos acusados en los numerales 6 y 7, se observa que estos están centrados en denunciar la errónea valoración del informe pericial, pues no se habría aplicado la norma relativa a los intereses legales previsto en el art. 414 del CC pues estos regirían desde el día de la mora y que al tratarse de una previsión de carácter sucesorio mencionada de manera expresa en la Escritura Pública Nº 672/2008 debía aplicarse las normas pertinentes preservando la alícuota parte de cada heredero, así como el 50% ganancialicio que le corresponde al cónyuge supérstite Juan José Soria Vega, pues ese documento se constituiría en un acuerdo transaccional familiar, sobre división y partición de bienes hereditarios.

De conformidad a lo acusado, es evidente que durante la tramitación del proceso ordinario la parte actora ofreció y produjo prueba pericial, habiéndose presentado de esta manera un primer informe que cursa de fs. 449 a 454; sin embargo, ante las aclaraciones suscitadas por las partes, por auto interlocutorio dictado en audiencia complementaria, el juez de la causa dispuso que el perito absuelva las mismas en el plazo de diez  y que se circunscriba a los puntos de pericia consignados en el memorial de demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero, de igual forma dispuso que la parte demandada proporcione la información contable que resulta necesario para complementar la pericia.

En ese entendido, por documental cursante de fs. 722 a 737, se presentó el informe complementario, que en su acápite 2.3. intitulado “intereses”, si bien el perito hizo alusión a los artículos 409 y 411 del Código Civil que están referidos al interés convencional y a la estipulación de los intereses; empero, también se refirió al art. 414 de dicho cuerpo normativo, resaltando en ese sentido que el interés legal es del seis por ciento anual y que este rige a falta del convencional. Posteriormente, realizó unos cuadros para determinar los intereses corrientes, recalcando que de acuerdo al art. 414 del CC se tomó el interés legal del 6% anual y fue así que llegó a establecer como utilidad bruta para cada socio $us. 7.644,35.-

Este informe, de acuerdo a lo desarrollado en la audiencia complementaria de fs. 754 a 763, también fue sujeto de aclaraciones por los sujetos procesales, es así que, respecto al tema de los intereses, aclaró que ante la falta de interés convencional pues no existe documento que acredite que se haya acordado algún porcentaje, señaló que se tomó el interés del 6% anual; ahora bien, respecto a la fecha de la mora, que fue solicitado en aclaración por la parte demandada añadió que: “la fecha de la mora se hace en base a la presentación de las declaraciones juradas”, sustentando tal afirmación con ejemplos, posteriormente, añadió que la mora se realiza en base a “un NIT unipersonal”.

De estas consideraciones, se infiere que si bien la parte recurrente solicitó aclaraciones respecto a los intereses legales y al tiempo de constitución de la mora; no obstante, este medio probatorio (peritaje), no fue objeto de impugnación en la forma que estipula el art. 201.I y II del Código Procesal Civil, y menos adjuntaron pruebas que acrediten lo contrario a lo informado por el perito y menos solicitaron la producción de un nuevo peritaje, por lo tanto, como correctamente razonó el Tribunal de a lzada, la formulación de agravios que no fueron opuestos como elementos de juicio para impugnar el peritaje mal pueden ser fustigados en etapas procesales posteriores.

Ahora bien, respecto a que en el caso de autos debía aplicarse las normas pertinentes preservando la alícuota parte de cada heredero excluyendo el 50 % ganancialicio que le correspondería al cónyuge supérstite Juan José Soria Vega; sobre el particular, es menester señalar que ante la formalización de la demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero interpuesta por Orlando Soria Jaldín, conforme se tiene de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en los memoriales de contestación de fs. 271 a  276 vta. y de fs. 282  a  285, la demandada se limitó a sostener la inexistencia de la sociedad comercial y su calidad de administradora, de igual forma interpuso excepciones de falta de legitimación activa y pasiva e interés legítimo, demanda interpuesta antes de ocurrido el vencimiento del término o el cumplimiento de la condición y caducidad, para finalmente interponer demanda reconvencional de inexistencia de sociedad de hecho o asociación accidental “Rincón Cochabambino”, así como la inexistencia de la calidad de socios del actor y de su persona y por ende su calidad de administradora y su correspondiente obligación de rendir cuentas. Por otra parte, cuando Juan José Soria Jaldín interpuso la tercería coadyuvante por memorial cursante de fs. 307 a 308, éste se limitó a alegar que es el único a cargo del restaurante y que no existe ninguna sociedad para la administración del mismo y menos un libro de actas.

Con base en estos fundamentos y pretensiones, el juez de la causa identificó el objeto del proceso y de la prueba, que de ninguna manera versaron sobre lo ahora advertido por la parte recurrente, es decir sobre la exclusión del 50% que correspondería a Juan José Soria Vega; pues la demanda, respuesta o reconvención al contener como declaración manifiesta de voluntad una determinada pretensión, donde las partes exponen ante el Órgano Judicial los fundamentos del acto de proposición donde identifican plenamente el objeto sobre el que recaerá la decisión judicial, es que el presente proceso versó desde el inicio sobre aspectos ajenos a lo aludido en este acápite del recurso de casación. En consecuencia, el Tribunal de alzada correctamente, salvó la consideración de este aspecto a la vía llamada por ley, toda vez que en el presente caso se discutieron posiciones, circunstancias, obligaciones y derechos vinculados al objeto del proceso y no así a otras pretensiones, ya que una vez fijado definitivamente este objeto, no existe posibilidad de introducir ninguna pretensión más.