2.
2.Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial Quinto de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 115/2019 de 07 de marzo de fs. 764 a 771, declarando PROBADA la demanda respecto a la impugnación de rendición de cuentas que fue planteada en etapa incidental; PROBADA EN PARTE en cuanto a la condenación de pago de la suma que se ha demandado, toda vez que el monto que debe ser pagado al actor es la suma arrojada en la pericia, vale decir $us. 7.644,35.- en el plazo de diez días de ejecutoriada la resolución; e IMPROBADA la demanda reconvencional. Sin costas ni costos por ser juicio doble.
2.Denunciaron la existencia de error de hecho y de derecho en la apreciación de la Resolución Nº 757/2017 cursante a fs. 210, pues resultaría incoherente que la juez A quo haya considerado como fundamento principal del proceso ordinario y de la sentencia condenatoria la rendición de cuentas rechazada por ella misma, afectando estructuralmente la consistencia de dicho fallo.
2.Que la impugnación no cumple con los requisitos inmersos en el art. 274.I num. 3) e la Ley Nº 439, pues la parte recurrente se limitó a realizar una transcripción de las alegaciones contenidas en el recurso de apelación y a realizar una relación distorsionada de antecedentes con expresiones confusas, contradictorias y reiterativas que en definitiva no se adecuan a la norma procesal.
2. En los numerales 2, 4 y 5, los recurrentes denunciaron la errónea apreciación de la Resolución Nº 757/2017, ya que resultaría incoherente que la juez A quo haya considerado como fundamento principal de la sentencia del proceso ordinario la rendición de cuentas que fue rechazada por ella misma, afectando estructuralmente la consistencia de dicho fallo; en ese entendido, arguyen que el Tribunal de apelación de manera subjetiva y sin respaldo probatorio indujo la ratificación de la recurrente en el informe contable como un acto voluntario que conllevaría un tácito reconocimiento sobre la conducción del negocio porque daría fe del movimiento contable del restaurante que sólo podría ser validado por quien se encontraría inmerso en esa tarea, cuando en realidad se demostró que la recurrente durante el proceso incidental no rindió cuentas demostrándose más bien que quien rindió cuentas fue el tercero interesado Jun José Soria Vega en su condición de único propietario del restaurante.
-Orlando Soria Jaldín, inició trámite incidental de rendición de cuentas, arguyendo que su hermana Lourdes Lilian Soria Jaldín (ahora recurrente) al ser la administradora del negocio Bar-Restaurante “Rincón Cochabambino” está obligada a rendir cuentas de su administración en términos claros y precisos con cargos y descargos en el debido orden cronológico, acompañando los papales y libros que correspondan.
A tal fin, adjuntó en calidad de prueba documental el Testimonio Nº 672/2008 de 06 de noviembre de escritura pública de contrato transaccional suscrito entre Juan José Soria Vega, Wilson Fredy, Jaime, Ramiro, Lourdes Lilian, Juan Marcelo, María del Carmen y el incidentista todos ellos Soria Jaldín (fs. 6 a 11), donde se estipuló, entre otros aspectos, constituir entre todos los herederos de Adriana Jaldín, una asociación accidental respecto al negocio bar restaurante “Rincón Cochabambino”; de igual forma, adjuntó el libro de actas de 29 de enero de 2006, donde sus hermanos acordaron como último punto que Lourdes Lilian Soria Jaldín, administre el citado restaurante por el lapso de diez años.
-Ante la contestación negativa de la demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín alegó que al no haberse constituido la sociedad comercial no tendría obligación alguna para efectuar rendición de cuentas; la autoridad jurisdiccional pronunció la Resolución Nº 568/2016 de 22 de agosto cursante a fs. 68 y vta., donde razonó que se está frente a una sociedad irregular o de hecho y que al no haber sido desvirtuado lo acordado en el libro de actas y al contrario existe un documento firmado por los socios donde se acordó que Lourdes Lilian Soria Jaldín administre el restaurante por el lapso de diez años y como no se acreditó que en el Testimonio Nº 672/2008 se haya condicionado dicha administración a la constitución de aquella sociedad (asociación accidental), es que determinó la legitimación pasiva y activa para la tramitación del incidente, disponiendo en consecuencia que la demandada está obligada a rendir cuentas en el plazo de treinta días.
-Dentro del plazo estipulado para la presentación de la rendición de cuentas (treinta días), se apersonó al proceso como tercero interesado el señor Juan José Soria Vega que arguyendo ser el exclusivo administrador del restaurante presentó una rendición de cuentas, que, por memorial a fs. 156 y vta. fue expresamente ratificada por la demandada Lourdes Lilian Soria Jaldín.
-Sin embargo, ante la total disconformidad del incidentista con la referida rendición de cuentas (fs. 199 y vta. y 202), se emitió el Auto Definitivo Nº 757/2017 de 08 de noviembre cursante a fs. 210 y vta. que fue confirmada por Resolución I-339/2019 de 23 de julio de fs. 1070 a 1072 vta., donde se resolvió rechazar la rendición de cuentas interpuesta por el tercero, porque precisamente no acreditó su calidad de tercero interesado con prueba documental; de igual forma, ante la disconformidad de la parte actora, dio por concluido el proceso incidental y otorgó el plazo de treinta días para formular la demanda de impugnación.
-En cumplimiento de lo dispuesto en el citado auto definitivo, Orlando Soria Jaldín, por memorial de fs. 226 a 233 vta. reproducida por escrito a fs. 242, formalizó demanda ordinaria de impugnación de cuentas y cobro de dinero; demanda ordinaria que concluyó con la sentencia que declaró probada la demanda respecto a la impugnación y probada en parte respecto al monto demandado, resolución de primera instancia que fue confirmada por el Tribunal de alzada que ahora es objeto de casación.
En virtud a estos antecedentes, se advierte que el Tribunal de alzada no incurrió en errónea apreciación de la Resolución Nº 757/2017 (auto definitivo), pues, si bien es evidente que Juan José Soria Vega no fue considerado como parte del proceso incidental de rendición de cuentas porque no acreditó con prueba idónea su calidad de tercero, empero, no menos cierto es que la demandada Lourdes Lilian Soria Jaldin, se ratificó en la rendición de cuentas que éste presentó, por lo tanto, el hecho de que no se haya admitido la intervención de Juan José Soria no implica que este hecho, como lógica consecuencia, también dé lugar a la invalidez o ineficacia de la ratificación expresa que la demandada que formuló sobre la rendición de cuentas, máxime cuando en el num. 2) de la parte dispositiva de la referida resolución, la autoridad jurisdiccional determinó que ante la disconformidad de la parte actora con la rendición de cuentas presentada en obrados se tenga por concluido el proceso.
De esta manera se concluye que en el caso de autos no existió errónea apreciación del auto definitivo del proceso incidental de rendición de cuentas, pues el Tribunal de apelación, contrariamente a lo acusado, interpretó correctamente dicha resolución, pues es lógico que la demandada al ratificar dicho informe, confirmó y validó el mismo. Por lo tanto, el hecho de que no se haya aceptado la calidad de tercero de Juan José Soria por no haber acreditado tal condición, pues no presentó medios probatorios documentales idóneos para acreditar ese aspecto, implica que lo que en realidad se rechazó fue su apersonamiento en las condiciones que este alegó, pero, y valga la redundancia, como la demandada, al ratificarse en la rendición de cuentas, expresó su conformidad con la misma, estas documentales subsistieron, más aun cuando no existe resolución alguna que rechace la misma, de ahí que el presente reclamo no resulta evidente, pues ese acto -rendición de cuentas-, únicamente puede ser validado por quien se halla inmerso en esa tarea.
- VISTOS:
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- 10.
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- III.1. Sobre la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo, pudiendo ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados
- III.2. De la rendición de cuentas.
- la petición de rendición de cuentas supone la existencia probada del derecho de exigirlas y de la obligación de rendirlas.
- III.3. De la valoración de la prueba.
- La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial
- Ésta Tarea encomendada al Juez es de todo el universo probatorio producido en proceso (principio de unidad de la prueba), siendo obligación del Juez el de valorar en la Sentencia las pruebas esenciales y decisivas,
- POR TANTO:
