Auto Supremo AS/0406/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0406/2021

Fecha: 10-May-2021

De la usucapión quinquenal.

Con base en lo expuesto y a efectos de ingresar a analizar la pretensión reconvencional de usucapión quinquenal, cabe señalar que dentro los reclamos de la casación (punto 7) y que además fueron observados por el Tribunal de garantías, las recurrentes acusaron que la acción reconvencional debería estar dirigida en contra de Ándres Torricos, Josefina de Torricos y los hermanos Arcienega Collazos; y que además los reconvencionistas carecen de justo título para incoar dicha acción; por lo que tampoco cumplen con la buena fe y la posesión de más de cinco años.

Sobre este planteamiento, del análisis de los antecedentes del caso, se tiene que por memorial de fs. 243 a 247, reformulado a fs. 911 y subsanado a fs. 919,  Ángela y Teodora ambas Torricos Mancilla, interpusieron demanda de mejor derecho propietario y reivindicación sobre un lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya Tapial Tocko, con una superficie de 1.899,00 m2, registrado en Derechos Reales bajo el Folio Real Nº 1.01.1.99.0063892, en sujeción de la Ley Nº 4026, norma que eleva a rango de ley las Resoluciones Supremas Nos. 105287, 163250 y 197856, por la cual se reconoce su derecho propietario sobre el inmueble, que según indican las actoras y lo corroborado en la audiencia de inspección ocular de fs. 1230 a 1231 se encuentra en posesión de Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda.

Una vez corrida en traslado la demanda, los demandados por memorial de fs. 967 a 982, respondieron a la misma en forma negativa, plantearon excepciones de demanda defectuosa y emplazamiento a los garantes de evicción; así también interpusieron demanda reconvencional de usucapión quinquenal en contra de las demandantes, argumentando que adquirieron un lote de terreno ubicado en la av. Juana Azurduy de Padilla, zona Alto Tucsupaya con una superficie de 1.600 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695 visible en el folio real a fs. 932 mediante Escritura Pública N° 253/2002 de fs. 928 a 931, que al haber realizado la medición del mismo, existiría un excedente, y que por esta razón, mediante la Escritura Pública N° 456/2012 de fs. 941 a 944 adquirieron de los hijos Arciénega-Collazos el lote de terreno con una superficie de 180,71 m2, sin embargo de acuerdo al plano aprobado por la Dirección Regional de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, el terreno registraba la superficie de 158.72 m2, entonces suscriben la Escritura Publica N° 876/2013 a fs. 946, para posteriormente suscribir la Escritura Pública N° 1207/2013 a fs. 949 y vta., de fusión de dos matrículas computarizadas, registrada bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0065548, visible en el folio real a fs. 950 aclarando que dicha fracción excedente se encontraba dentro su lote de terreno.

Asimismo, adujeron que desde la suscripción del documento de transferencia ejercen la posesión de manera pública, pacífica, continuada, ininterrumpida e individualizada del mismo por más de quince años, en virtud del título idóneo que ostentan, en ese entendido todos los vecinos los reconocen como propietarios y que en el ejercicio del derecho propietario de buena fe han realizado construcciones y mejoras sobre el mismo.            

En ese contexto, respecto a la legitimación pasiva acusada por las recurrentes, y en estricta sujeción a los fundamentos desarrollados en el punto III.2, que señala que la demanda de usucapión quinquenal debe estar dirigida en contra de quien ostenta el título como verdadero propietario y reclama ese derecho; debemos señalar que a fs. 54 cursa el Folio Real Nº 1.01.1.99.0063892, del cual se puede establecer que en el asiento A-2 figuran como propietarias del inmueble objeto de la litis, Ángela Torricos Mancilla y Teodora Torricos Mancilla, quienes además de estar registradas como titulares del predio, fueron restituidas en ese derecho por efectos de la Ley Nº 4026 conforme se ha expuesto supra.

De esto se infiere que los reconvencionistas al interponer su demanda de usucapión quinquenal en contra de las demandantes, actuaron de manera correcta, pues al ser las actoras las actuales propietarias del inmueble pretendido, es contra ellas que debe dirigirse la pretensión de usucapión quinquenal y no en contra de Andrés Torricos, Josefina de Torricos o los hermanos Arciénega-Collazos, como erradamente han manifestado las recurrentes.      

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de la usucapión quinquenal interpuesta por los reconvinientes, resulta necesario exponer algunas consideraciones concernientes al justo título y de esa forma tener plena certeza de lo asumido en la presente resolución. En este entendido el autor Guillermo A. Borda señala: “Se llama justo título aquel que es suficiente para la transmisión del dominio y que realmente lo hubiere transmitido de haber sido el transmitente el verdadero propietario del inmueble. Es decir, se trata de un título que está rodeado de todas las formalidades y demás requisitos indispensables para la transmisión del dominio, a punto tal que de haber emanado del verdadero propietario, la transmisión sería perfecta y no se plantearía ya la cuestión de la prescripción porque bastaría con ese título para adquirir el dominio”, a lo que Néstor Jorge Musto añade: “Con el justo título se ha efectuado una adquisición, pero ella tiene un defecto esencial: falta una condición de fondo, cual es la titularidad en el derecho por parte del enajenante”.

Al respecto, la jurisprudencia de este Tribunal de casación, en el Auto Supremo Nº 905/2016 de 27 de julio, señaló lo siguiente: “Definido el justo título, se debe resaltar que para ser considerado tal debe reunir condiciones de validez, debiendo inexcusablemente tener requisitos intrínsecos y extrínsecos, la primera referida sobre las condiciones esenciales del acto jurídico, y la segunda, reatada a las condiciones del escrito que la comprueba, solemnidades que debe cumplir. En este contexto, la forma instrumental que recubre al justo título: Escritura Pública, entre otras, está condicionada a estos requisitos extrínsecos por disposición propia de la ley. No debemos olvidar que el justo título no es el instrumento en el que yace el acto jurídico, sino la causa que ha originado esta”, de igual forma el Auto Supremo Nº 293/2018 de 26 de abril, remarcó que: “…el requisito imprescindible para su procedencia, es la existencia de título idóneo y que el mismo esté inscrito en el registro pertinente, lo que le otorga la publicidad, además de la posesión pacífica y continuada por cinco años”.

Finalmente cabe referir que la usucapión quinquenal conforme lo expuesto en el punto III.2 de la doctrina aplicable, está reservada para la persona que cumpla los requisitos normados en el art. 134 del Código Civil; es decir, título idóneo o justo título, la buena fe y la posesión por el tiempo de cinco años; requisitos que deben ser comprobados judicialmente con el fin de que se opere la usucapión quinquenal.

En mérito a lo expuesto, se puede colegir que la parte reconvencionista cuenta con un justo título que respalda la pretensión reconvencional interpuesta, ya que su título deviene de una venta realizada cuando la R.S. N° 188111 que otorgaba derecho propietario a Raúl Dávalos se encontraba plenamente vigente, pues para la fecha de la venta que el mencionado sujeto realizó en favor de los esposos Arciénega-Collazos aún no se había emitido la Ley Nº 4026 que restablece el derecho de la parte actora, por lo que a los efectos de la usucapión incoada, la venta realizada por Raúl Dávalos constituye una venta válida en sentido que acredita la calidad de “justo título”del que ostentan los reconvencionistas.

En efecto, al momento de las transferencias realizadas en favor de los esposos Arciénega-Collazos, el derecho del transferente no se encontraba en cuestión, pues por efectos de la Resolución Suprema N° 188111 de 20 de julio de 1978, Raúl Dávalos contaba con un derecho propietario vigente lo que lo habilitaba a disponer de su propiedad de la forma que mejor viera conveniente y es precisamente por ello que realizó la venta descrita, lo que a su vez conllevó a posteriores ventas, hasta llegar al derecho adquirido por los demandados, quienes considerando que sus vendedores a tiempo de la transferencia, es decir el año 2002, eran los verdaderos propietarios del inmueble, adquirieron dicho predio de buena fe, ya que en ese momento se encontraba en plena vigencia la Resolución Suprema N° 188111 que otorgaba derecho a sus vendedores.

Es por ello que suscribieron las Escrituras Pública N° 253/2002 que cursa de fs. 928 a 931 y N° 456/2012 de fs. 941 a 944; documentos que generaron los registros respectivos en la oficina de Derechos Reales, conforme consta de literales de fs. 932 y 947; otra cosa distinta es que el derecho de las actoras haya sido restituido por efecto de la Ley Nº 4026, pues ello en nada impide la procedencia de la usucapión, que entre otros tiene el efecto extintivo sobre el derecho propietario del bien pretendido; de ahí que en este caso el Ad quem realizó un correcto análisis al confirmar la Sentencia respecto a la calidad de justo título que ostentan los reconvencionistas.

Aunque cabe referir que la decisión del Ad quem no es del todo correcta, pues conforme a los antecedentes de la presente causa, se observa que los demandados adquirieron el inmueble pretendido producto de dos diferentes transferencias; es decir que de inicio adquirieron una porción del inmueble y posteriormente la restante, situación por la cual estas superficies tuvieron dos registros distintos que posteriormente fueron fusionadas por los reconvencionistas.

a)De la revisión de la Escritura Pública N° 253/2002 de 06 de abril, de fs. 928 a 931, se tiene que Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Mirtha y Martha Lilia todos Arciénega Collazos transfirieron un lote de terreno a los esposos Poveda-Velasco, ubicado en la av. Juana Azurduy de Padilla s/n con una superficie de 1.600,00 m2, el cual se encuentra registrado bajo el Folio Real N° 1.01.1.99.0021695 e inscrito en fecha 09 de abril de 2002, conforme se observa en el título a fs. 932.

b)De la revisión de la Escritura Pública N° 456/2012 de 31 de marzo de fs. 941 a 944, se tiene que Gherman Willy, Mijaíl Gonzalo, Iván Jorge, Mirtha y Martha Lilia todos Arciénega Collazos, transfirieron un lote de terreno en favor de los esposos Poveda-Velasco ubicado en la zona de Alto Tucsupaya, con una superficie de 180,71 m2, empero, de acuerdo al plano aprobado por la Dirección Regional de Administración Territorial del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre el terreno registra la superficie de 158,72, por esta razón los esposos Poveda-Velasco suscribieron la Escritura Pública N° 876/2013 de 23 de mayo a fs. 946 y vta., de rectificación de superficie, la que fue registrada en el Folio Real N° 1.01.1.99.0065389, el 05 de julio de 2013.

c)Conforme consta con el Folio Real N° 1.01.1.99.0065548 a fs. 950 y la Escritura Pública N° 1207/2013 que cursa a fs. 949 y vta., estos dos registros fueron funcionados; de manera que los demandados tienen registrado en su favor, la superficie de 1.758,15 m2, y la cual ocupan actualmente y respecto a la que pretenden también la usucapión.

Analizados estos antecedentes, se puede colegir que la usucapión quinquenal pretendida por los reconvencionistas, únicamente procede sobre el lote de terreno de 1.600,00 m2, esto debido a que el mismo fue registrado en fecha 09 de abril de 2002 conforme consta en el Folio Real N° 1.01.1.99.0021695 a fs. 932 y como la posesión que exige la usucapión quinquenal se computa a partir del registro en Derechos Reales se tiene que los reconvencionistas han cumplido este presupuesto únicamente respecto al inmueble señalado, ya que desde la fecha de su registro hasta la fecha de la demanda principal que data del 27 de agosto de 2015 se ha demostrado que ostentan una posesión que supera los cinco años, posesión de tiempo que inclusive fue luego de la emisión de la Ley Nº 4026, lo que significa que procede acoger la usucapión quinquenal a favor de Javier Poveda Bellido y Olga Velasco de Poveda, únicamente sobre el lote de terreno ubicado en la avenida Juana Azurduy de Padilla, con una superficie de 1.600 m2, registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695, y en tal sentido revertir la decisión del Ad quem sobre ese extremo.

Distinta situación ocurre con el inmueble con superficie de 158,15 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0065389 a fs. 947, que según los antecedentes fue registrado recién en fecha 05 de julio de 2013, que fue posterior a la vigencia de la Ley Nº 4026, por tal situación no concurre el justo título y, por otra parte, la posesión que ostentan los reconvencionistas sobre el predio no cumple con los cinco años que exige el art. 134 del Código Civil, puesto que la demanda fue presentada en fecha 27 de agosto de 2015, es decir dos años después de la inscripción de este inmueble por parte de los reconvencionistas; por lo que sobre esta porción sí corresponde examinar la pretensión de reivindicación incoada por las actoras en mérito a que su derecho es reconocido por la Ley Nº 4026.          

En ese marco, resulta pertinente analizar si las demandantes cumplen con los presupuestos de la reivindicación de la superficie indicada, por lo que antes de ingresar al análisis de este tema, se debe señalar que, de acuerdo al art. 1453 del Código Civil, para la procedencia de la acción reivindicatoria se deben cumplir con los siguientes presupuestos: 1) El reivindicador debe probar su derecho propietario sobre la cosa; 2) la posesión de la cosa de quien la detenta; y 3) la identificación de la cosa que reivindica.

Por consiguiente, de la revisión del proceso las actoras adjuntan a la demanda el Folio Real N° 1.01.1.99.0063892 que cursa a fs. 141 y el plano a fs. 97, documentos que fueron sustento de la misma, donde se puede establecer que Ángela y Teodora ambas Torricos Mancilla, son legítimas propietarias de lote de terreno ubicado en el ex fundo Tucsupaya Alta Tapial Tocko, con una superficie de 1.899,00 m2; derecho propietario que se vio afectado únicamente en la superficie de 1.600,00 m2 por demanda de usucapión quinquenal interpuesta por los demandados.

De la misma forma, de la revisión del informe pericial de fs. 1246 a 1256, en el gráfico a fs. 1250, se puede establecer que el inmueble demandado por las actoras es el mismo que es objeto de la litis, existiendo sobreposición en el terreno que poseen los demandados, por lo que se habría demostrado la ubicación exacta del bien inmueble.

En consecuencia, al haberse cumplido con los tres presupuestos para la procedencia de la reivindicación pretendida por las demandantes, en este caso solo sobre la superficie de 158.15 m2 y por otro lado al haber operado la usucapión quinquenal a favor de los demandados por la superficie de 1.600,00 m2, corresponde reivindicar a las actoras el lote de terreno con una superficie de 158,15 m2, con las siguientes colindancias: al norte con la propiedad de NN con una longitud de 21 metros lineales, al sud con la propiedad de ZZ, con una longitud de 13.63 metros lineales, al este con la propiedad de NN con una longitud de 11.20 metros lineales y al oeste con una calle sin denominación, con una longitud de 10.65 metros lineales, como figura en la Escritura Pública N° 456/2012 de fs. 941 a 944 y por otra parte corresponde declarar procedente la usucapión quinquenal sobre la superficie de 1.600,00 m2 ubicado en la av. Juana Azurduy de Padilla y registrado en Derechos Reales bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695, con afectación al derecho de propiedad de los actores.

Sobre esta cuestión, nos remitimos a lo expuesto líneas arriba, pues se hubo establecido que respecto al lote de terreno con una superficie de 1.600,00 m2, sí operó la usucapión quinquenal a favor de los demandados; y con relación al otro lote de terreno con una superficie de 158,15 m2, al no cumplir con el requisito del justo título por haberse promulgado la Ley Nº 4026, los efectos de la publicidad de la ley hacen que las transferencias hechas sobre la Resolución Suprema Nº 188111 no tienen amparo de la buena fe, tampoco tienen el tiempo de los cinco años que exige el art. 134 del Código Civil, no procede la usucapión quinquenal incoada, pues en ella no concurre el efecto extintivo de la usucapión al no haberse cumplido con todos los presupuestos que ella exige, en consecuencia y como se ha manifestado, corresponde la reivindicación de esta superficie a favor de las demandantes.

Finalmente, la Resolución de Amparo Constitucional, observó que no se dio respuesta a los puntos 2 y 5 de la contestación al recurso de casación, donde los demandados señalaron que no es evidente que el Tribunal de alzada haya omitido pronunciarse sobre la Ley Nº 4026, que de acuerdo a la prueba producida por las partes se demostró que el derecho propietario de los demandados también deviene de Estaban Torricos, y así también señalaron que la Sentencia declaró improbada la demanda de mejor derecho propietario, a cuyo efecto no se puede reivindicar un inmueble del cual no son propietarios.

Al respecto, conforme se refirió supra se pudo evidenciar que el derecho propietario de las demandantes deviene de Esteban Torricos, por lo que sí les es favorable la aplicación de la Ley Nº 4026, sin embargo, el derecho propietario que le asiste a los demandados no tiene el mismo origen, ya que el mismo deviene de Raúl Dávalos Valda, quien conforme está referido vendió su inmueble cuando aún era propietario; venta de la cual desprendió el derecho de los demandados.     

En ese entendido, se les reconoce el derecho propietario a las demandantes sobre el lote objeto del presente caso, empero el mismo, por lo menos en lo que respecta a la superficie de 1.600,00 m2 adquiridos por los demandados ha prescrito, producto de la usucapión quinquenal opuesta, ya que sobre él los demandados han acreditado contar con justo título, buena fe y una posesión que supera los cinco años que exige el art. 134 del Código Civil, haciéndose constar en este punto que el Tribunal de garantías asumió que la Ley Nº 4026 no anula las ventas efectuadas sobre la R.S. Nº 188111 que fueron generadas con anterioridad a la Ley Nº 4026; de ahí que en este caso, corresponde otorgar tutela parcial a la pretensión principal de las actoras en sentido de acoger la reivindicación únicamente sobre el inmueble de 158,15 m2 que ocupan los demandados y acoger también parcialmente la pretensión reconvencional de los demandados en sentido de acoger la usucapión quinquenal sobre el inmueble de 1.600,00 m2 registrado bajo la Matrícula Computarizada N° 1.01.1.99.0021695 afectando la usucapión quinquenal a la Matrícula Computarizada Nº 1.01.1.99.0063892.