el Tribunal de alzada hizo caso omiso a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia
La parte recurrente refiere que el Tribunal de alzada hizo caso omiso a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia, pues el Auto de Vista impugnado afecta los principios de congruencia, verdad material y el debido proceso, de acuerdo a los arts. 3 y 30 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), además de los arts. 115.II, 117.I y 180 de la Constitución Política del Estado, pues no se valoró los datos del proceso incumpliendo con los fundamentos de hecho y de derecho conforme al análisis, trayendo al efecto las SCP 0422/2015-S3 de 27 de marzo (Respecto al principio de congruencia de las resoluciones judiciales), 1142/2012 de 6 de septiembre, 0358/2010-R de 22 de junio, 1783/2914 de 15 de septiembre y 0713/2010-R de 26 de julio (Referentes al principio de verdad material), 1443/2013 de 19 de agosto y 1648/2012 de 1 de octubre (Referentes al principio de legalidad), pues el contenido de la Resolución recurrida sólo hace referencia a conceptos básicos de la estructura del proceso penal y sus acepciones procesales, por lo tanto carece de motivación y fundamentación coherente y congruente en base a los puntos impugnados sobre el art. 370 incs. 1), 5) y 6) que guardan relación con los arts. 171, 173, 359 incs. 7) y 10) del CPP, dilucidados en alzada y que decaen en defectos contenidos en la Sentencia; además, de la defectuosa valoración de la prueba de cargo y descargo que no guardan relación con la estructura del Auto de Vista impugnado; y, de la inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, porque los vocales se remiten a realizar y describir los datos del proceso, tratando de inducir a los sujetos procesales, que las actuaciones del proceso son suficientes y eficiente fundamento como para considerar una verdad irrefutable que afecta al debido proceso en su vertiente a la debida motivación, fundamentación coherente y congruencia, incurriendo en error puesto que son las mismas autoridades que advierten que toda resolución debe ser debidamente fundamentada y que tiene que ser clara y precisa, por cuanto efectúan aseveraciones contrarias al referir que se estableció sobre la existencia de los hechos denunciados, cuando ese extremo no resulta evidente de los datos de la Sentencia, actuando el Tribunal de alzada de manera ultra petita al obviar algunos puntos objetados en apelación, entrando a una inseguridad jurídica, e incluso los vocales se dieron a la tarea de aumentar aspectos que no se encuentran en el fallo de juicio, extremo no permitido tal como refiere el Auto Supremo 373 de 22 de junio de 2004, que indica que el Tribunal de casación no se constituye en Tribunal de instancia inferior para enmendar errores de hecho y derecho, sino que es potestad del Tribunal de apelación.
Advierte que en alzada se hizo referencia a la mala valoración probatoria de la prueba de descargo, pues no se efectuó la valoración integral de las pruebas, pues si las autoridades judiciales no estaban convencidas con el razonamiento valorativo caen en el mismo error que el Tribunal inferior, puesto que lo correcto era indicar, desglosar e individualizar punto por punto donde está la falla, limitándose el Tribunal de alzada simplemente a indicar de manera genérica sin tomar en cuenta la no valoración probatoria; empero, el Auto de Vista no fundamenta de manera coherente y lógica, que permita colegir las razones de orden legal y razonable careciendo de fundamento por alegar algo falso, teniendo al efecto el Auto Supremo 196 de 3 de junio de 2005, referido según el recurrente que en caso que el Tribunal de alzada advierta defectuosa valoración de la prueba deberá especificar con claridad el quebrantamiento de las reglas de la sana crítica, pues en el caso presente el Tribunal de apelación no efectuó el análisis advertido del precedente; asimismo, el Auto Supremo 251 de 22 de julio de 2005, que advertiría según el recurrente que en caso de existir vulneración a las reglas de la sana crítica que regulan la valoración probatoria el Tribunal de mérito deberá emitir resolución debidamente fundamentada, acto que es desconocido en el caso de autos, ya que no se evidencia una fundamentación coherente; toda vez, que si bien indican que no se valoró ninguna prueba, ese extremo no fue explicado mucho más cuando de la Sentencia se desprende una valoración íntegra de la prueba y no se evidencia ausencia de valoración, dilucidando una inexistencia del porqué se llega a la determinación asumida. Sobre el delito de Incumplimiento de Deberes sólo fue limitado a expresar que se incurrió en la previsión legal del referido delito, que resulta contrario al Auto Supremo 236 de 7 de maro de 2007, pues no existe una explicación fundamentada en relación al delito endilgado, vulnerando el debido proceso, de conformidad a lo desarrollado en las Sentencias Constitucionales 399/2014 de 25 de febrero y 770/2012 de 13 de agosto, estando claro que la falta de fundamentación e insuficiente y contradictorio a la Sentencia, establecida en el art. 370 inc. 5) del CPP, provocando inobservancia de los arts. 124 y 169 inc. 3) del CPP, afectando el derecho a una resolución fundamentada, a la defensa, a la seguridad jurídica, que deriva en la afectación del debido proceso de acuerdo al art. 115.II de la CPE.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA PENAL
- AUTO SUPREMO Nº 034/2022-RA
- Sucre, 15 de febrero de 2022
- ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Proceso:
- I. DATOS GENERALES
- II. ANTECEDENTES
- II.1. Sentencia.
- Miguel Ángel Fernández Pinto
- II.2. Apelación restringida.
- III. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
- II.1. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 908 a 928)
- el Tribunal de alzada hizo caso omiso a lo señalado por el Tribunal Supremo de Justicia
- II.2. Recursos de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 961 a 991 vta.)
- y Javier Chávez Vejarano (fs. 994 a 1016).
- IV. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL PARA EL ANÁLISIS DE ADMISIBILIDAD
- Fragmento 18
- a)
- i)
- Sentencias Constitucionales 1112/2013 de 17 de Julio, 0128/2015-S1 de 26 de febrero y 0326/2015-S3 de 27 de marzo
- V. EXAMEN DE ADMISIBLIDAD
- V.1. Constatación del plazo de presentación.
- V.2. Verificación de los requisitos de contenido.
- V.2.1. Recurso de casación de Miguel Ángel Fernández Pinto (fs. 908 a 928)
- i.-
- ii.-
- iii.-
- V.2.2. Recurso de casación de Juan Pablo Simón Pinto (fs. 961 a 991 vta.)
- primer motivo
- Del análisis efectuado es evidente que no se advierte el cumplimiento de los alcances establecidos en los arts. 416 y 417 del CPP; es decir, que no invoca precedente contradictorio, por otro lado, si bien se hace referencia a la SC 0224/2015-S2 de 25 de febrero se debe incidir que de acuerdo a la normativa procesal las Sentencias Constitucionales no cuentan con la calidad de precedentes contradictorios al Auto de Vista impugnado. De la misma manera no se advierte el cumplimiento de los presupuestos de flexibilización expuestos en el acápite anterior del presente fallo, por lo tanto no se identifica el hecho concreto que le causa agravio o el argumento del Auto de Vista que habría originado la restricción, si bien precisa la vulneración de sus derechos constitucionales; empero, no explica en qué consistieron las omisiones y deficiencias en las que incurrió el Tribunal de alzada, por lo tanto del fundamento expuesto precedentemente se advierte el incumplimiento de los presupuestos de flexibilización, haciendo inviable la admisión de este motivo.
- segundo motivo
- inadmisible
- tercer motivo
- cuarto motivo
- quinto motivo
- sexto motivo
- séptimo motivo
- Fragmento 39
- octavo motivo
- noveno motivo
- V.2.3. Recurso de casación de Javier Chávez Vejarano (fs. 994 a 1016)
- POR TANTO
- INADMISIBLES
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
- FDO.
- Magistrado Presidente Dr. Edwin Aguayo Arando
- Magistrado Dr. Olvis Eguez Oliva
- Secretario de Sala Penal M.Sc. Rommel Palacios Guereca
