Auto Supremo AS/0034/2022-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0034/2022-RA

Fecha: 15-Feb-2022

y Javier Chávez Vejarano (fs. 994 a 1016).

Los recursos formulados por ambos imputados plantean similares motivos, de

acuerdo al siguiente detalle, cuyas diferencias serán destacadas en la labor de

verificación de los requisitos de admisión.

Previa relación de antecedentes, advierten que la estructura del Auto de Vista impugnado es deficiente e ilegal, al ser una narración descriptiva de los recursos de apelación, en el apartado III en relación al fondo de los recursos planteados, solo se limitó a expresar que la prueba no puede ser revalorizada, sin ni siquiera motivar y fundamentar dentro de la sana crítica, lógica y experiencia, los puntos cuestionados por separado, vulnerándose la Seguridad Jurídica y el Debido Proceso; además de ello, señalan que no se pronunció en relación a los defectos absolutos, que de conformidad a la SC 0224/2015-S2 de 25 de febrero podría pronunciarse inclusive de oficio. Añaden, que los argumentos utilizados en la referida resolución crean inseguridad jurídica al aplicar otro procedimiento penal, al señalar que el Juez de Instrucción imputó y reseñar la etapa intermedia.

Advierten que el Auto de Vista impugnado no se pronunció, respecto a su reclamo de apelación restringida referida a la aplicación errónea del art. 45 del CP, de conformidad a lo previsto por el art. 370 núm. 1 del CPP, vulnerándose el Debido Proceso, la Tutela Judicial efectiva y la Seguridad Jurídica, además, de vulnerar lo establecido en los arts. 124 y 398 del CPP. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 065/2012-RA de 19 de abril, 42/2014 de 26 de febrero y 26/2014 de 18 de febrero.

Indican que el Auto de Vista impugnado no cumple con lo establecido en el Auto Supremo 355/2020-RRC de 28 de julio, en relación a la resolución motivada y fundamentada en relación a su reclamo de apelación restringida referido al grado de participación criminal en el delito de Abigeato, limitándose a referirse a algunos aspectos procesales probatorios; vulnerándose el Debido Proceso y la Presunción de Inocencia. Añade que el Tribunal de alzada “pretende absolver en el punto III – 4.2, sin embargo igual se basa en el punto III -4.1”. Finalmente, precisa que el Auto de Vista impugnado, no absolvió el reclamo relacionado con el “documento privado”. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 125/2013-RRC de 10 de mayo, 431 de 11 de octubre de 2006, 065/2012-RA de 19 de abril, 307 de 25 de agosto de 2006, 231 de 4 de julio de 2016, 145/2013-RRC de 28 de mayo y 131 de 31 de enero de 2007.

Denuncian que el Auto de Vista impugnado nuevamente no se pronunció en relación al reclamo en apelación restringida relativo a la errónea aplicación de los arts. 14, 20 del CP y 28 de la Ley 004, vulnerándose los principios de congruencia y legalidad, los derechos al Debido Proceso, a Ser Oído, a la Impugnación, a la Igualdad Procesal, a la Debida Motivación y Fundamentación y a un Juez Imparcial; además, incumplió las Sentencias Constitucionales 0055/2014 de 3 de enero y 1335/2010 de 20 de septiembre, pues de oficio el Tribunal de alzada debió considerar los defectos absolutos, como también las Sentencias Constitucionales 1369/01-R, 2263/2013 de 16 de diciembre y 2209/2013 de 16 de diciembre. Invoca en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 047/2012-RRC de 23 de marzo, 256 de 26 de julio de 2006, 329 de 29 de agosto del 2006 y 085/2012-RA de 4 de mayo.

Advierten que en alzada se denunció los agravios conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, puesto que se incurrió en falta de enunciación del hecho o su determinación circunstanciada de acuerdo al art. 370 inc. 3) del CPP, teniendo en cuenta que la resolución recurrida resulta insuficiente y contraria a lo expuesto; al efecto existe una falta de motivación y fundamentación. En calidad de precedentes contradictorios invocan a los Autos Supremos 251/2012 de 17 de septiembre y 135/2013-RRC de 20 de mayo.

Asimismo, se tiene que en alzada se reclamó conforme a los arts. 124, 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al no existir fundamentación de la Sentencia, o que ésta sea insuficiente o contradictoria de acuerdo al art. 370 inc. 5) del CPP; empero el Tribunal de alzada, no respondió ni argumentó los puntos cuestionados, constituyéndose en defectos absolutos e insalvables y contrarios al Auto Supremo 065/2012-RA de 19 de abril, vulnerándose sus derechos a la Impugnación, a Ser Oído, a la Debida Motivación y Fundamentación y a la Tutela Judicial Efectiva.

Hacen referencia que en alzada se denunció la vulneración de los arts. 169 inc. 3), 173 y 360 inc. 2) del CPP, al pretenderse probar hechos inexistentes o no acreditados o en valoración defectuosa de la prueba conforme al art. 370 inc. 6) del CPP; al respecto, el Auto de Vista impugnado no se pronunció en relación a las normas advertidas con anterioridad. Invocando en calidad de precedentes contradictorios a los Autos Supremos 67/2013-RRC de 11 de marzo, 199/2013 de 11 de julio, 085/2012-RA de 4 de mayo y 437 de 24 de agosto de 2007.

Denuncian que en apelación restringida se denunció defectos absolutos, así como afectación al debido proceso, derecho a la defensa y presunción de inocencia, al rechazar la exclusión probatoria de las pruebas de cargo MP-P5, MP-P6, MP-P8, MP-P26, MP-P34, y MP-P42 dejando constancia que el Auto de Vista impugnado es insuficiente y no resuelve en derecho con motivación y fundamento.

Finalmente, acusan que el Auto de Vista impugnado, es insuficiente y no resuelve en derecho con motivación y fundamento, en relación al incidente de personería del representante legal. En calidad de precedentes contradictorios invoca a los Autos Supremos 139 de 7 de mayo de 2013, 155 de 5 de junio de 2013, 065/2012-RA de 19 de abril de 2012, 232 de 27 de agosto de 2013 y 73 de 20 de marzo de 2013.