Sentencia SE/0036/2019
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Sentencia SE/0036/2019

Fecha: 24-Abr-2019

Por otra parte, se debe tomar en cuenta, que el proceso administrativo reconoce el actuar


En ese sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo N° 2341 (LPA), recoge el principio de tipicidad de las infracciones y las sanciones administrativas; la tipicidad en los procesos administrativos sancionatorios, es parte indisoluble del debido proceso, y del principio de legalidad que a su vez es común al ejercicio del ius puniendi estatal, que exige la norma mediante la cual se establece una sanción, dando lugar al nullun crimen, nulla poena sine lege, evitando la indeterminación que da lugar a la arbitrariedad. Existe una aplicación general y transversal del principio de legalidad como integrante del debido proceso, del cual se deriva el principio de tipicidad (SC 0498/2011-R de 25 de abril); asimismo, la SC 0143/2012 de 14 de mayo de 2012, establece: “El proceso administrativo sancionatorio al igual que el procedimiento penal, debe hallarse impregnado de todos los elementos del debido proceso, que deben ser respetados en su contenido esencial, en cuanto: a) al juez natural, b) legalidad formal, c) tipicidad, d) equidad, y, e) defensa irrestricta (…)”

En ese contexto normativo, doctrinal y jurisprudencial, se debe considerar que la tipificación en materia sancionatoria, no es una mera formalidad de la cual pueda o deba prescindirse, como excusa de salvaguarda del bien jurídico de la justicia, pues la correcta tipificación, garantiza la efectivización de los derechos y garantías fundamentales que se encuentran vigentes en nuestro ordenamiento jurídico, bajo éste entendido, el artículo 73 de la Ley N° 2341, norma que establece la formalidad legal de la tipificación establece que son infracciones administrativas, las acciones u omisiones expresamente definidas en las leyes y disposiciones reglamentarias; dándose cumplimiento a la legalidad formal en el caso de autos, en la normativa prevista en la Ley del Sistema Integral de Pensiones N° 065, art. 149 inc. v.) respecto a la diligencia necesaria que debe observar BBVA previsión, como buen padre de familia, para la conclusión de los procesos coactivos seguidos en la vía jurisdiccional, siendo esta la norma legal-formal que dio lugar a una sanción; es decir el incumplimiento u omisión a un deber que debió cumplir la AFP, aquella expresamente definida en una ley -legalidad formal-; es decir, en el art. 149 inc. v.) de la Ley de Pensiones N° 065, y una vez comprobados dichos incumplimientos por el ente regulador APS, conforme a lo establecido en el artículo 4 incs. c, d y f ) de la Ley 2341, dichas infracciones fueron sancionadas con multa en todos los casos.

Por otra parte, se debe tomar en cuenta, que el proceso administrativo reconoce el actuar procesal de las partes, que son las personas físicas o morales que intervienen en el proceso propiamente dicho y sobre las cuales gravitan las consecuencias de todos los aspectos del proceso, desde el inicio hasta la conclusión definitiva, lo cual fue correctamente analizado por la instancia jerárquica, no existiendo consecuentemente la acusada vulneración al principio de tipicidad y menos de legalidad formal