Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000049 CUARENTA Y NUEVE 2020 TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE CHILE ____________ Sentencia Rol 8564-2020 CPR [30 de marzo de 2020] ____________ CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN JURÍDICO DE EXCEPCIÓN PARA LOS PROCESOS JUDICIALES, EN LAS AUDIENCIAS Y ACTUACIONES JUDICIALES, Y PARA LOS PLAZOS Y EJERCICIO DE LAS ACCIONES QUE INDICA, POR EL IMPACTO DE LA ENFERMEDAD COVID-19 EN CHILE, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN N° 13.343-07 VISTOS Y CONSIDERANDO: I. PROYECTO DE LEY CONSTITUCIONALIDAD REMITIDO PARA SU CONTROL DE PRIMERO: Que, por oficio Nº 15.436, de 27 de marzo de 2020 -ingresado a esta Magistratura con igual fecha-, la H. Cámara de Diputados ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que establece un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, en las audiencias y actuaciones judiciales, y para los plazos y ejercicio de las acciones que indica, por el impacto de la enfermedad Covid-19 en Chile, correspondiente al boletín N° 13.343-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de todas las normas del proyecto de ley; 1

0000050 CINCUENTA SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, Nº 1º, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional “[e]jercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”; TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional. II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley remitido, que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican a continuación: “Artículo 1.- La Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, deberá ordenar que se suspendan las audiencias en los tribunales señalados en el inciso cuarto, de conformidad con los términos dispuestos en los incisos siguientes. La Corte Suprema cumplirá la obligación señalada en el inciso anterior cuando sea un hecho público y notorio que, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, tales como las limitaciones a la movilidad o al ingreso o salida a determinadas zonas, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, tales como medidas de aislamiento, las audiencias no podrán realizarse, por faltar a la bilateralidad, la contradictoriedad, la apreciación de la prueba, el impulso procesal de las partes, la publicidad y otras garantías básicas del debido proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes. La Corte Suprema deberá cumplir fundadamente esta obligación, y deberá señalar en forma expresa y circunstanciada las condiciones y los términos en que operará específicamente cada suspensión que decrete, conforme a las disposiciones de este artículo. En caso de decretar en un mismo acto variadas suspensiones, igualmente deberá señalar en forma específica las condiciones y los términos de cada suspensión que disponga por judicatura y territorio jurisdiccional. En los mismos términos deberá proceder para modificar una suspensión decretada, y siempre podrá hacer cesar una suspensión antes de los plazos con que originalmente la hubiere decretado, procediendo fundadamente. 2

0000051 CINCUENTA Y UNO En el cumplimiento de esta obligación, la Corte Suprema podrá ordenar las suspensiones que estime pertinentes y por los tiempos que estime necesarios, que no excedan de la vigencia del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, pudiendo disponer por separado, por judicaturas y territorios jurisdiccionales, dentro de las judicaturas señaladas y en los términos dispuestos a continuación: a) Podrá ordenar a los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo y los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, y los tribunales unipersonales de excepción, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, inclusive los relativos a actos judiciales no contenciosos, con excepción de aquellas audiencias que requieran la intervención urgente del tribunal. b) Podrá ordenar a los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, que suspendan las audiencias que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de las de control de detención, las de revisión de la medida cautelar de prisión preventiva o internación provisoria, las audiencias de revisión o sustitución de penas de la ley N° 18.216 y la ejecución de condenas de menores de edad, aquellas en las que se discuta la internación provisional y el cumplimiento de medidas de seguridad, y aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal. c) Podrá ordenar que se suspendan las audiencias y vistas de causas que corresponda realizar ante los tribunales superiores de justicia, con las excepciones señaladas en los literales a) y b), según las materias de las respetivas causas. Ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos deberán reagendar cada una de las audiencias o vistas de causas suspendidas para la fecha más próxima posible, posterior al cese de la suspensión ordenada por la Corte Suprema. En estos casos, valdrá la presente disposición por sobre cualquier otra disposición legal que fije plazo para la realización de la respectiva audiencia o vista de causa. Asimismo, cuando sea ordenada una suspensión por la Corte Suprema, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias y vistas de causas que conforme el inciso segundo no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes. Artículo 2.- Los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, podrán suspender cualquier audiencia que corresponda realizar en el marco de los procedimientos de que conocen, con excepción de aquellas que requieran la intervención urgente del tribunal, en los mismos términos referidos en el artículo anterior. Decretada la suspensión de una audiencia, deberá el tribunal reagendarla para la fecha más próxima posible posterior al cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. 3

0000052 CINCUENTA Y DOS Los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de las audiencias que conforme al inciso primero no puedan suspenderse, lo que también podrá ser solicitado por las partes. Artículo 3.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional referido, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19. En estos casos, los tribunales respectivos deberán postergar la realización de dichas diligencias y actuaciones judiciales para la fecha más próxima posible, posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Se entenderá que se deja a las partes o intervinientes en la indefensión cuando no se cumplan las normas del debido proceso, en los términos del inciso segundo del artículo 1. Lo dispuesto en el inciso primero no aplicará respecto de aquellas diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia, de oficio o a petición de parte. Artículo 4.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante la Corte Suprema, las Cortes de Apelaciones, Presidentes de Corte, Ministros de Corte, los Juzgados de Letras, los Juzgados con Competencia en Materias de Familia, los Juzgados de Letras del Trabajo, los Juzgados de Cobranza Laboral y Previsional, los Juzgados del Crimen, Tribunales Militares en tiempos de paz, los tribunales especiales que no forman parte del Poder Judicial y los tribunales arbitrales del país, las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes que hayan estado impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, a consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, o en razón de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria ocasionada por la enfermedad COVID-19, podrán reclamar del impedimento dentro del término de los diez días siguientes al cese del impedimento. El tribunal resolverá de plano o previa tramitación incidental y apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de los recursos que procedan en contra de esta resolución con arreglo a la ley. Artículo 5.- En los procedimientos judiciales en trámite o que deban tramitarse ante los Juzgados de Garantía y los Tribunales de Juicio Oral en lo Penal, los intervinientes que se hayan visto impedidos de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos, podrán formular 4

0000053 CINCUENTA Y TRES la solicitud regulada en el artículo 17 del Código Procesal Penal, fundada en cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. En estos casos, cuando el tribunal otorgue un nuevo plazo, deberá decretar que comience a correr con posterioridad al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, con excepción de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación, las que en ningún caso podrán ser postergadas, debiendo el tribunal adoptar las medidas del caso para la debida administración de justicia. Artículo 6.- Los términos probatorios que a la entrada en vigencia de esta ley hubiesen empezado a correr, o que se inicien durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, en todo procedimiento judicial en trámite ante los tribunales ordinarios, especiales y arbitrales del país, se suspenderán hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Artículo 7.- En materia penal, solo se suspenderán los plazos establecidos en los artículos 248, 281, 392, 393 y 402 del Código Procesal Penal, y en los artículos 424 al 549, ambos inclusive, del Código de Procedimiento Penal. Tratándose del plazo para el cierre de la investigación, regulado en el artículo 247 del Código Procesal Penal, no aplicará lo dispuesto en el artículo anterior; pero cuando dicho plazo venza, los términos posteriores vinculados al cierre de la investigación se suspenderán en los términos del artículo anterior. Asimismo, en los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, los plazos de actuaciones y diligencias judiciales que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren pendientes, se entenderán prorrogados desde dicha fecha hasta el vencimiento de los diez días hábiles posteriores al cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Sin perjuicio de lo anterior, el tribunal y las partes o los intervinientes estarán obligados a adoptar las medidas necesarias del caso para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación. Las audiencias de juicio de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren agendadas, podrán ser reagendadas para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, quedando por esta ley facultados los tribunales para tal efecto. En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal, los tribunales podrán suspender las audiencias de juicio que a la entrada en vigencia de esta ley se encuentren en curso, en razón de cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad 5

0000054 CINCUENTA Y CUATRO COVID – 19, en los términos establecidos en el artículo 1. En tales casos, el tribunal podrá suspender el juicio por todo el tiempo que resulte necesario, pudiendo incluso decretar la reanudación para la fecha más próxima posible posterior al cese de referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Esta facultad podrá ser ejercida incluso si el juicio ya se hubiere suspendido por el máximo de veces señalados en el Código Procesal Penal. La suspensión decretada conforme al inciso anterior no generará la nulidad de todo lo obrado ni dará lugar al reinicio del juicio. Al reanudarse la audiencia, el tribunal efectuará un resumen de los actos realizados hasta antes de la suspensión. Artículo 8.- Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, se entenderá interrumpida la prescripción de las acciones por la sola presentación de la demanda, bajo condición de que esta no sea declarada inadmisible y que sea válidamente notificada dentro de los cincuenta días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción constitucional, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. No será aplicable lo dispuesto en el inciso anterior para el ejercicio de las acciones penales. Asimismo, no aplicará lo dispuesto en el inciso primero de este artículo para el ejercicio de las acciones laborales y de competencia de los juzgados de policía local, en cuyo caso se entenderán prorrogados los plazos de prescripción y de caducidad respectivos, hasta cincuenta días hábiles contados desde la fecha de cese del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, si es el caso. Durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, a que se refiere el inciso primero, la presentación de la demanda podrá realizarse sin necesidad de acreditar el cumplimiento de la mediación previa obligatoria, o cualquier otra exigencia, cuyo cumplimiento se torne difícil de satisfacer, en razón de las restricciones impuestas por la autoridad o de las consecuencias provocadas por la emergencia sanitaria, como es el caso de la reclamación y la conciliación del artículo 497 del Código del Trabajo. Artículo 9.- En los procedimientos judiciales en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y el tiempo en que este sea prorrogado, podrá solicitarse por alguna de las partes o intervinientes, la suspensión de la vista de la causa o de la audiencia, alegando cualquier impedimento generado por la calamidad pública o por la emergencia sanitaria, ocasionadas por la enfermedad COVID – 19. 6

0000055 CINCUENTA Y CINCO En las causas de los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal, en que hubiere persona privada de libertad, solo se podrá alegar la causal del inciso primero cuando el impedimento obstaculice en forma absoluta que alguna de las partes o intervinientes pueda ejercer las facultades que la ley le otorga. No será aplicable lo dispuesto en el inciso primero en la tramitación de los recursos de amparo y de los recursos protección, y en las causas que requieran la intervención urgente del tribunal. En estos casos, los tribunales respectivos, en los términos del artículo 10, podrán proceder en forma remota para la realización de la vista de la causa o de la audiencia, lo que también podrá ser solicitado por las partes o intervinientes. En los procedimientos contemplados en el Código Procesal Penal y en el Código de Procedimiento Penal que se encuentren en trámite ante las Cortes de Apelaciones o ante la Corte Suprema, también se podrá alegar la causal del inciso primero, para solicitar que el tribunal, en los términos del artículo 10, proceda a la realización de la vista de la causa o de la audiencia en forma remota. Los tribunales también podrán disponer de oficio que se proceda en forma remota, en los términos del artículo 10. Artículo 10.- En los casos en que, conforme a las disposiciones de esta ley, un tribunal disponga proceder en forma remota, deberá tomar todas las medidas necesarias que aseguren las condiciones para el cumplimiento de las garantías judiciales del proceso, contempladas en la Constitución Política de la República y en los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes.”. III. NORMA DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUINTO: Que, el artículo 77 de la Carta Fundamental dispone, en su inciso primero: “Artículo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.”. IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL 7

0000056 CINCUENTA Y SEIS SEXTO: Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido y que están comprendidas dentro de las materias que la Constitución ha reservado a una ley orgánica constitucional. En dicha naturaleza jurídica se encuentran los artículos 1° y 3°, del proyecto de ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 77, inciso primero, de la Constitución; SÉPTIMO: Que, el articulado del proyecto, conforme lo señalado en el Mensaje con que S.E. el Presidente de la República le dio inicio, de 24 de marzo de 2020, se sitúa en un contexto en que ha sido declarada como pandemia mundial por la Organización Mundial de la Salud la enfermedad COVID-19, decretándose, por el Jefe de Estado, Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe en todo el territorio de Chile, por calamidad pública, a través del decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. Por ello, refiere el mensaje aludido que se producen diversas afectaciones a la vida de las personas, y que, en el ámbito judicial, “dado que el Estado tiene el deber de disponer las medidas necesarias que permitan proteger a la ciudadanía del contagio de la enfermedad COVID-19, y al mismo tiempo, debe adoptar medidas eficaces y oportunas para enfrentar los impactos generados en el desenvolvimiento de las actividades de las personas e instituciones, durante la expansión de la pandemia, se impone la necesidad de adoptar medidas legales destinadas a permitir el adecuado funcionamiento de los tribunales de justicia durante el periodo que se extienda la emergencia sanitaria, a fin de satisfacer la debida administración de justicia.”; OCTAVO: Que, analizadas las disposiciones remitidas para examen preventivo de constitucionalidad, los artículos 1° y 3° abarcan el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al incidir en “la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”. El artículo 1° del proyecto, al regular el deber de la Corte Suprema de decretar la suspensión, fundadamente, de las audiencias de diversos Tribunales que se mencionan en su inciso cuarto, mientras se mantenga vigente el Estado de Excepción Constitucional de Catástrofe, cumpliendo ciertos requisitos que han de constatarse, se sitúa, precisamente, en el marco de dicho legislador orgánico constitucional, por cuanto se entrega una nueva competencia y en medio de la crisis sanitaria en curso, a dicho Tribunal, para la suspensión de determinadas audiencias que se desarrollan en el marco de los procesos que la judicatura conoce. Por lo expuesto, no se trata de un mero aspecto procedimental, cuestión sí que escapa al ámbito en que debe desenvolverse el legislador orgánico constitucional (así, entre otras, las STC Roles N°s 3130, 2839, 2831), afectando, por los efectos que implican la suspensión de audiencias y la normativa que se dicta para su regulación, tanto la organización como las atribuciones de los Tribunales de Justicia, otorgándose una 8

0000057 CINCUENTA Y SIETE nueva competencia a la Corte Suprema a dicho efecto para la continuidad del servicio judicial. Dado lo anterior, al otorgarse una nueva competencia a dicho Tribunal, se ha legislado respecto de normativa que incide en el ámbito orgánico constitucional, cuestión conforme con la doctrina de este Tribunal, (en dicho sentido, STC Rol N°s 322 y 2691) y así será nuevamente asentado; NOVENO: Que, por su parte, el artículo 3° del proyecto de ley, al normar que durante la vigencia del anotado Estado Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, los tribunales ordinarios y especiales no podrán decretar diligencias ni actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las partes o intervinientes, pudiéndose postergar éstas a la fecha más próxima posible, posterior al cese del estado constitucional referido, también ha abarcado la esfera reservada por la Constitución en su artículo 77, inciso primero, al legislador orgánico constitucional; DÉCIMO: Que, lo anterior es conteste con la jurisprudencia de esta Magistratura al interpretar el alcance del vocablo “atribuciones”, contenido en la norma constitucional del artículo 77. Dicha expresión, en su sentido natural y obvio, y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución). En la especie, se otorga la potestad a un Tribunal que actualmente conoce para que, en el marco de la emergencia sanitaria y la decisión que la autoridad dispuso, postergue, según sea el caso, de forma transitoria, diligencias o actuaciones judiciales que vienen a materializar el ejercicio jurisdiccional en sí, en el marco del proceso. Por ello es claro que la regulación del proyecto, en el artículo 3°, abarca el ámbito reservado a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, y así ha de ser declarado. V. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE NO REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DECIMOPRIMERO: Que, examinada la totalidad del proyecto de ley remitido para examen de control preventivo de constitucionalidad, y dado el razonamiento precedente, no ostentan rango orgánico constitucional los artículos 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10; DECIMOSEGUNDO: Que, lo anterior, por cuanto la normativa anotada regula cuestiones procedimentales que no abarcan el espectro que la Constitución Política, en el artículo 77, inciso primero, ha reservado a la ley orgánica constitucional. 9

0000058 CINCUENTA Y OCHO El artículo 4° del proyecto, al posibilitar para las partes, sus abogados, mandatarios y demás intervinientes, que hayan estado imposibilitados de cumplir los plazos establecidos para diligencias, actuaciones o ejercicio de acciones o derechos ante ellos, dada la contingencia sanitaria, permitiendo presentar el reclamo respectivo al tribunal que conoce de un determinado asunto, no incide en las atribuciones de los Tribunales, sino que, por el contrario, en las herramientas procesales con que el proyecto dota a los litigantes para el ejercicio de sus derechos (así, STC Rol N° 1682). Igual cuestión sucede con el artículo 5° del proyecto de ley examinado, al regular la forma de alegar entorpecimiento por los intervinientes, en el proceso penal; respecto del artículo 6°, al normar la suspensión de los términos probatorios que hubiesen comenzado a correr, o que se inicien durante la vigencia del Estado Constitucional de Catástrofe; en torno al artículo 7°, precepto que regula la suspensión de determinados plazos regidos por el Código Procesal Penal; con el artículo 8°, al normar la interrupción de la prescripción por la interposición de demanda declarada admisible; y los artículos 9° y 10, que estructuran la operatividad del funcionamiento remoto de audiencias, de solicitarse ello por las partes, o decretarse de oficio. En toda la normativa recién referida no se abarca el ámbito orgánico constitucional reservado por la Constitución, en el artículo 77, inciso primero, a dicho especial legislador, dado el carácter procedimental de dicha regulación, y que no viene a conferir nuevas atribuciones a los “tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.”. VI. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DECIMOTERCERO: Que, las disposiciones del proyecto de ley remitido, contenidas en los artículos 1° y 3°, son conformes con la Constitución Política. VII. INFORME DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA DECIMOCUARTO: Que, conforme lo indicado a fojas 14 de autos, en lo pertinente se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficio de dicho Tribunal N° 62-2020, de 25 de marzo de 2020, dirigido al señor Presidente de la H. Cámara de Diputados. 10

0000059 CINCUENTA Y NUEVE VIII. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN DECIMOQUINTO: Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre la cual este Tribunal emite pronunciamiento fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el artículo 66, inciso segundo, de la Constitución Política. Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 77, inciso primero, y 93, inciso primero, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura, SE DECLARA: I. QUE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS 1° Y 3°, DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, SON CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA. II. QUE NO SE EMITE PRONUNCIAMIENTO, EN CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD, DE LOS ARTÍCULOS 2°, 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° Y 10, DEL PROYECTO DE LEY, POR NO REGULAR MATERIAS RESERVADAS A LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL Acordado el carácter orgánico constitucional del artículo 3° del proyecto de ley remitido, con el voto dirimente de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora María Luisa Brahm Barril. DISIDENCIAS Acordada con el voto en contra de la Presidenta del Tribunal, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, y de los Ministros señores CRISTIÁN LETELIER AGUILAR y MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quienes estuvieron por declarar como propias de ley orgánica constitucional las disposiciones contenidas en los 11

0000060 SESENTA artículos 2°; 4°, última parte; y 7°, inciso segundo, en una frase, e incisos tercero a quinto, por las siguientes razones: 1°. Que, el artículo 2°, del proyecto de ley examinado, al otorgar competencia a los Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial para, en el contexto del Estado Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, y a los Tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, suspender audiencias, facultándolos a proceder en forma remota, incide en la esfera reservada por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, por cuanto les otorga nuevas competencias para cumplir el rol constitucional de conocer, fallar y hacer ejecutar lo juzgado, en similares términos a lo que fue fallado por la mayoría en esta sentencia respecto del artículo 1°, del proyecto de ley analizado; 2°. Que, lo mismo sucede respecto de la regulación de los artículos 4°, última parte; y 7°, inciso segundo, en una frase, e incisos tercero a quinto, en tanto norman competencias que se otorgan a determinados tribunales para resolver incidencias que se planteen por las partes respecto de impedimentos para ejercer derechos procesales, y las actuaciones que, no obstante la emergencia sanitaria, deben adoptar los Tribunales competentes en lo penal para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que se requieran sean realizadas con urgencia o sin dilación; 3°. Que, dicha normativa, estimamos, también ostenta naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, por cuanto incide en las atribuciones de los tribunales, normando cuestiones esenciales para el ejercicio jurisdiccional de la judicatura penal. Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 1°, incisos primero, segundo, tercero y de la parte inicial de su inciso cuarto que señala que “En el cumplimiento de esta obligación…”, y del artículo 8°, además de concurrir a declarar que los artículos 2°, 3°, 4° (salvo la parte que se indicará), 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del proyecto no son propios de ley orgánica constitucional, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: 1°. En principio, un proyecto de ley sobre contabilización de plazos judiciales y casos y formas de realización de audiencias, se refiere a temas propios de procedimiento y no de competencia ni menos de atribuciones, por lo que no debiera ser considerado propio de ley orgánica constitucional, tal como se resolvió en la sentencia Rol N° 1682, referido a la misma problemática respecto del terremoto de 27 febrero de 2010, sentencia en la cual se consideró como propio de ley ordinaria todo lo referido a procedimiento y como ley orgánica constitucional solamente lo referido a la nueva atribución de determinación de la fecha de presunta muerte de las víctimas de un desastre natural. 2°. Así, del título del proyecto de ley sometido a examen pareciera ser que el mismo es propio de la reserva del legislador ordinario o común propio del artículo 19, 12

0000061 SESENTA Y UNO numeral 3°, de la Carta Fundamental, y no de la reserva de atribuciones y competencias del artículo 77 de la misma Constitución Política, la que, por lo demás y es importante hacer presentar, en materia de buena administración de justicia ésta le entrega a la Corte Suprema la superintendencia de los tribunales de justicia. 3°. Sin embargo, de su lectura se desprende que los órganos colegisladores (dos poderes del Estado) han dispuesto una “obligación” de cese del ejercicio de la jurisdicción –o servicio de Administración de justicia- mientras dure la vigencia de un Estado de Excepción Constitucional, lo cual exorbita la mera regulación del procedimiento y “obliga” al cese de la prestación del servicio al ciudadano por un poder el Estado, es decir, el cese o la supresión de sus atribuciones ordinarias, mediante la dictación de una ley. 4°. En ese sentido, el presente proyecto liga la declaración de Estado de Excepción Constitucional a una pretendida “obligación” del cese de funciones de la administración de justicia, que se traducen, quiérase o no, en efectos reconocidos y declarados como limitaciones a las atribuciones propias de los jueces respecto del derecho a la tutela judicial efectiva para los ciudadanos y habitantes de la República, al establecer en sus artículos 1 y 2, al establecer que se “deberá ordenar” la suspensión de audiencias (artículo 1) y establecer la forma en que se “cumplirá la obligación” a ese respecto por parte de la Corte Suprema en tanto órgano superior de gobierno judicial que como se señaló precedentemente le corresponde por disposición constitucional, la superintendencia de la Corte Suprema. 5°. Que la carta de 1980, con todos los cuestionamientos de origen que se pudiesen mencionar, dispone desde el inicio de su vigencia, con su texto reformado en 1989, que “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado” (artículo 39 del texto actualmente vigente) para señalar taxativa, clara y restrictivamente en sus artículos siguientes cuáles derechos de pueden restringir o suspender bajo esas hipótesis, en un lenguaje grave, claro y sin lugar a dudas, referido a las normas de Estados de Excepción Constitucional. 6°. Que la gran reforma constitucional introducida el año 2005 por parte del constituyente derivado, mediante la Ley N 20.050, adecuó los estándares de restricción y suspensión de derechos al derecho internacional e los derechos humanos, dejando el articulado de la constitución con un lenguaje todavía más claro, y sobre todo garantista, al respecto. 7°. Así, desde el inicio de su vigencia hasta hoy, la enumeración de derechos y garantías constitucionales que pueden ser restringidas o suspendidas es una cuestión de texto constitucional –reserva de norma constitucional-, que puede perfectamente 13

0000062 SESENTA Y DOS ser modificada, pero mediante la dictación de normas de dicho rango, mas no mediante norma con rango de ley. 8°. De tal forma, el Estado de Chile no puede ordenar, por medio de una ley, a su Poder Judicial el cese de sus funciones constitucionales a causa de la dictación de un Estado de Excepción constitucional de Emergencia o Catástrofe, sin que mediare, en principio, una reforma constitucional, lo cual además debe ser analizado a la luz el derecho internacional según se verá. 9°. Que, de tal forma, es evidente que la Constitución no permite limitar ni restringir el acceso a la justicia ni el derecho al debido proceso ni el derecho a la tutela judicial efectiva por parte de los Tribunales bajo Estado de Excepción constitucional. 10°. El proyecto remitido a control, y en especial su artículo 1°, vienen a crear un verdadero estatuto de acceso limitado a la justicia derivado del Estado de Excepción constitucional, pero que no se inscribe dentro de los términos de los artículos 39 y ss. de la Constitución Política. En rigor, crea un "régimen de excepción" jurisdiccional, paralelo a la declaración de Estado de catástrofe, cuyas bondades o buen propósito no logran ocultan que se trata de materias que en realidad son propias o concernientes a los asuntos de gobierno y gestión administrativa de los tribunales, a cada uno de los cuales compete ejercer sus atribuciones conservadoras, además de la potestad de dictar los Autos Acordados correspondientes por parte de los tribunales superiores, tendientes a la mejor y oportuna administración de justicia durante la emergencia sanitaria que vive el país. 11°. Que, en ese sentido, debe tenerse presente además que el artículo 8° del Pacto de San José de Costa Rica, ratificado por Chile y vigente, dispone: “Garantías Judiciales 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o intérprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada; c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa; 14

0000063 SESENTA Y TRES d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior. 3. La confesión del inculpado solamente es válida si es hecha sin coacción de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal debe ser público, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.”. 12°. Que, de tal forma, la “obligación” que contempla el proyecto de ley controlado, que es de cese de administración de justicia, así como el procedimiento de cumplimiento de la misma, resultan cuestionables jurídicamente por motivos de forma, al incursionar por ley en temas regulados constitucionalmente y no considerar el artículo 54 de la Constitución Política al permitir una limitación de derechos por Estado de Excepción no contemplada por el derecho internacional, lo que implica incursionar en una “reforma” por vía de derecho interno a lo regulado restrictivamente en la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 27, que no habilita la limitación a garantías de tutela judicial efectiva. 13°. Que, por otra parte, el proyecto no puede referirse a la reserva de ley orgánica constitucional del artículo 44 de la Constitución Política, pues las normas constitucionales de Estado de Excepción no autorizan a limitar ni disponer el cierre, cese o suspensión del funcionamiento de los Tribunales ni el acceso a los mismos, además de lo cual las normas constitucionales sobre estados de excepción deben ser interpretadas de forma restrictiva, motivo por el cual no hay facultades a este respecto en la Constitución. 14°. Lo dispuesto por el proyecto de ley contrasta con lo obrado al día de hoy por el Poder Judicial, que vía tramitación electrónica de la Ley N° 20.886 ha demostrado que a pesar de la emergencia el derecho a tutela judicial efectiva, con la normativa vigente, puede ser satisfecho –en heroica actitud de jueces y funcionarios- y que, de existir 15

0000064 SESENTA Y CUATRO inconvenientes reales y de peso, las normas actuales permiten trabajo remoto y suspensión de audiencias y actuaciones en casos que no sean realmente urgentes. 15°. En este sentido, el permitir que la declaración de Estado de excepción, unilateral por el Poder Ejecutivo, habilite a ordenar el cese de funciones ordinarias del Poder Judicial por un órgano externo al mismo es altamente inconveniente en un sistema constitucional regido por el principio de separación de poderes, más aún si el Poder Judicial tiene potestades declarativas de control y responsabilidad sobre el propio Poder Ejecutivo que declara el Estado de excepción, pues quedaría a la sola voluntad del gobernante determinar si el Poder Judicial puede o no funcionar, abriendo así la puerta a que el Ejecutivo determine qué ocurre si los órganos jurisdiccionales no funcionan por medio de lo que dispusiere en sus propios decretos. 16°. De esa forma, diferente sería un proyecto que habilitara expresamente a los tribunales superiores de justicia a determinar qué ocurre en casos extremos y cómo se administra el imprevisto de excepción en materia jurisdiccional, es decir, al ejercicio de su potestad superintendente económica, en cuyo caso se entregarían nuevas facultades y no se lesiona legislativamente el derecho de los justiciables. 17°. Que, de tal forma, a la Corte Suprema no puede sino reafirmársele en sus atribuciones de administración de justicia en caso de una emergencia no conocida hasta la fecha, mas no se le puede imponer una obligación de cese de servicio ni de suspensión de tutela judicial efectiva. 18°. Que, entender como ajustado a la Constitución el artículo 1 del presente proyecto, en la parte que se declara inconstitucional, es pretender que el legislador y el ejecutivo pueden posponer en su conveniencia el ejercicio de la jurisdicción, privando a las partes de tutela judicial efectiva. 19°. Que, por otra parte, validar lo señalado como constitucional importa relativizar y preterir la fuerza normativa del artículo 76 de la Constitución en cuanto señala que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”, pues por ley ello se podría preterir y señalar que los tribunales dejan de conocer porque el legislador lo ordenó, vulnerando además las reglas de la inavocabilidad y de la inexcusabilidad contempladas en el mismo texto constitucional. 20°. A mayor abundamiento, en clave de derechos fundamentales, cabe señalar que el artículo 19, numeral 3°, de la Constitución señala que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”, por lo que el legislador tampoco puede incurrir en actos de interdicción de tal derecho ordenando el cese de funciones de tribunales, al no estar habilitado ni en dicha norma constitucional ni en las de Estados de excepción. 21°. En este sentido, como lo señala el informe de la Corte Suprema, llama la atención que el proyecto suprima la posibilidad de verificar actuaciones que los tribunales han 16

0000065 SESENTA Y CINCO ejecutado a la fecha en tutela de los derechos de las personas y que se pueden seguir realizando por vía electrónica. 22°. Que, finalmente, se declara por estos sentenciadores que corresponde a cada tribunal, en la órbita de sus atribuciones constitucionales y legales permanentes, reprogramar audiencias, prorrogar plazos, acoger entorpecimientos o suspender actuaciones, en armonía con los derechos y garantías de integridad del personal del tribunal. En ese horizonte, el resto de las normas objeto de control puede entenderse ajustado a la Constitución en la medida que entrega herramientas para la tutela judicial efectiva y administración de la urgencia. 23°. Así, es diferente un proyecto que entrega atribuciones para decidir cómo se administra la emergencia o una simple prórroga de plazos, de un proyecto que ordena denegar tutela y dejar de ejercer funciones que se deben ejecutar según la Constitución Política. 24°. A su vez, los artículos 2°, 3°, 4° (salvo la parte que se indicará), 5°, 6°, 7°, 9° y 10 del proyecto solo regulan la oportunidad, casos y formas de verificación de actuaciones en el marco de la reserva de ley del procedimiento, sin referirse a atribuciones y competencias, por lo cual resultan propios de ley ordinaria y no de ley orgánica constitucional. 25°. A su vez, el artículo 8° se refiere al conteo de la prescripción, lo cual tampoco es materia de ley orgánica constitucional 26°. Finalmente, el artículo 4° del proyecto de ley, solo en lo relativo a la alusión de los tribunales especiales establecidos por la Constitución Política de la República, es propio de ley orgánica constitucional, en especial en lo relativo a este propio Tribunal Constitucional, en tanto según el artículo 92 de la Carta Fundamental el “procedimiento” ante esta Magistratura es propio de ley orgánica constitucional, en lo que no resulta contrario a la Constitución. La calificación de ley orgánica constitucional de los artículos 1° y 3° del proyecto de ley se realizó conforme lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República con el voto en desacuerdo de los Ministros señor GONZALO GARCÍA PINO y la Ministra señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, quienes estuvieron por declarar la materia como LOC sólo conforme al artículo 44 de la Constitución, según los siguientes argumentos: 1°. Los preceptos indicados del presente proyecto de ley otorgan una atribución general a la Corte Suprema para ordenar la suspensión de audiencias en procedimientos seguidos ante otros tribunales y regula las circunstancias en que dicha atribución podrá ejercerse. Asimismo, establece que, durante la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, los tribunales no podrán decretar diligencias o actuaciones judiciales que, de realizarse, puedan causar indefensión a alguna de las 17

0000066 SESENTA Y SEIS partes o intervinientes, salvo que se trate de diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación. 2°. El fundamento del presente proyecto de ley se refiere a los efectos que tiene la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, en su aplicación a la infinidad de casos que están siendo tramitados en los diferentes tribunales del país. 3°. Las circunstancias extraordinarias no crean derechos ni extienden competencias donde el legislador no las ha previsto, según se desprende del artículo 7° de la Constitución. No existe un ejercicio más allá de las sombras del derecho. El sentido profundo de los estados de excepción constitucional no es convertir la excepcionalidad en una fuente de derecho al margen de toda consideración formal y sustantiva, sino que es el modo límite en que los Estados democráticos de Derechos manifiestan su defensa del orden constitucional. 4°. Por lo mismo, la primera razón para no estimar que la materia se regula conforme al artículo 77 de la Constitución es que esa regla rige para períodos de normalidad. En cambio, el artículo 44 está dispuesto para un período excepcional. De acuerdo al principio de especialidad de la norma, habiendo dos normas que pueden regular el mismo asunto, se preferirá aquella que diga relación más específica con el asunto a tratar. En este caso, se trata de un proyecto de ley cuyo único propósito es regir durante la vigencia de un estado de excepción. Al no regir en períodos de normalidad, no se ve razón para que pueda aplicarse el artículo 77 de la Constitución. 5°. En segundo lugar, el hecho de que se haya aplicado el artículo 77 de la Constitución durante la tramitación legislativa, oyendo previamente a la Corte Suprema no predetermina la competencia del Tribunal Constitucional. Tal informe no es vinculante para el Congreso Nacional y tampoco para esta Magistratura. Sin embargo, el sentido por el cual el Congreso haya estimado, a primera vista, que afectaba las competencias de los tribunales de justicia es una manifestación de un natural sentido común que prevalece en el Congreso Nacional. Por lo demás, el artículo 44 de la Constitución también dispone que la vigencia de un estado de excepción constitucional “no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales”. Por consiguiente, la opinión de la Corte Suprema ha servido indudablemente para ambos propósitos. 6°. En tercer lugar, no es materia del artículo 77 de la Constitución, porque dicho precepto regula con un sentido finalista la organización y atribuciones de los tribunales de justicia con el objeto de obtener una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cambio, el proyecto de ley se entiende porque hay una excepción, se trata de retardar plazos, de suspenderlos, de no afectar a los intervinientes, en fin, propósitos procesales que alejan la “pronta y cumplida administración de justicia”, en 18

0000067 SESENTA Y SIETE razón de la justicia misma. Justamente ese es el ámbito material del artículo 44 de la Constitución, en donde se autoriza a una ley orgánica constitucional, para que proceda a “la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos” estados de excepción. 7°. La excepción no puede ser examinada desde la normalidad. No resulta razonable decir que las competencias de la Corte Suprema se ven alteradas sin atender al estatuto constitucional de la excepción. Es la propia Corte Suprema, la que, en su examen previo, modifica el sentido del proyecto a objeto de verificar el tránsito desde una facultad hacia una obligación legal como lo tradujo este proyecto de ley, defendiendo el sentido excepcional del proyecto de ley bajo una óptica constitucional. 8°. Por lo mismo, el examen de la excepcionalidad debe hacerse a la luz de un control de reglas constitucionales en el marco máximo de lo que los tratados internacionales de derechos humanos imponen en la materia. Ese fue el sentido con el cual se modificó la Constitución el año 2005 en este apartado, incluyendo el artículo 44 en examen. Para realizar un adecuado control nos alojaremos en los criterios que ha definido respecto del artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad a los deberes generales que se le exigen al Estado de Chile conforme lo mandata el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución. Para ello, nos ceñiremos a las pautas aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas sobre dicho artículo y que son conocidas internacionalmente como los Principios de Siracusa. 9°. Desde este punto de vista, se trata de medidas que tan sólo permiten excepcionalmente a la Corte Suprema suspender las audiencias de los tribunales (el artículo 1°) y de impedir a éstos decretar diligencias y actuaciones judiciales que puedan causar indefensión en su derecho al debido proceso a alguna parte o interviniente (artículo 3°), como consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional decretado. Ello se establece sólo para postergar la realización de dichas audiencias, diligencias y actuaciones judiciales, sin perjuicio de que se puedan realizar aquellas de esas actuaciones que requieran de la intervención urgente del tribunal o en las que el tribunal pueda proceder por vía remota. En tal sentido, no hay un cese de jurisdicción, ni una afectación de las competencias de los tribunales de justicia, sino que, bajo parámetros fundados caso a caso, se define una competencia que será ejercida en otra oportunidad. 10°. Tales medidas no afectan las competencias y funcionamiento de los órganos constitucionales, en este caso de los tribunales ordinarios, especiales integrantes del Poder Judicial ni especiales creados por ley, por cuanto mantienen no sólo plenamente las facultades jurisdiccionales a que alude el artículo 76 y los principios que rigen la actuación de los jueces, sino que permite ejercerlas en las condiciones excepcionales a que se refiere el proyecto. La mediación del legislador permite la realización de justicia, puesto que el mero transcurso normal del tiempo, bajo condiciones 19

0000068 SESENTA Y OCHO excepcionales, como si esa normalidad permitiese un ejercicio adecuado de la jurisdicción, es el objetivo que hay que evitar. 11°. El sentido finalista del proyecto de ley es permitir, a la vez, el funcionamiento de los órganos constitucionales -en este caso, los tribunales de justicia- para lograr el pronto restablecimiento de la normalidad. Y al mismo tiempo, garantizar los derechos de fondo propios de la tutela judicial efectiva y, especialmente, del debido proceso suspendiendo temporalmente en algunos casos su ejercicio, a efectos de no afectar derechos sustantivos. 12°. Bajo esta perspectiva, cumple con los criterios sostenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y de las garantías del debido proceso consagradas en la Constitución en el artículo 19, numeral 3°, inciso sexto, puesto que el proyecto de ley se interpreta de una manera que no menoscaba la esencia de los derechos fundamentales. Asimismo, se interpretan a la luz del derecho específico y en el contexto de una tramitación particular de los mismos en los diversos procedimientos. Se trata, en efecto, de una limitación temporal establecida en la ley, cumpliendo con la carga de que le compete al Estado justificar el por qué lo hace, y en este caso, a la Corte Suprema. 13°. Se trata de un proyecto de ley que opera con una subordinación de todos los procedimientos a los objetivos propios de los derechos humanos. Abarca los principios de necesidad estricta, de localización geográfica de la medida y de determinación temporal, tanto por lo que duran estas medidas excepcionales como por el hecho de que no pueden extenderse más allá de lo dispuesto en el propio estado de catástrofe. 14°. En síntesis, se trata de una proclamación de buena fe que autoriza en un estado de excepción a regular cuestiones muy específicas de las obligaciones procesales, pero no contiene ninguna eximente de inobservancia general de las obligaciones nacionales e internacionales en materia de debido proceso. 15°. Cabe concluir con algunos criterios de mérito. Este control de constitucionalidad tiene múltiples disonancias cognitivas. Por una parte, se controla bajo reglas de normalidad una situación excepcional. Por otra parte, se estima excepcional que un estado de catástrofe regule una emergencia sanitaria. Y, finalmente, se entiende que la emergencia sanitaria puede regularse fuera de los estados de excepción constitucional y tratarse del mismo modo en que estas materias se vienen regulando por la Constitución de 1925. 16°. No obstante, la única diferencia real es que el año 2005 se reformuló completamente el régimen constitucional de excepción. No fue una modificación cosmética. Sin embargo, la ley que regula los estados de excepción constitucional sigue siendo la LOC N° 18.415, de 1985, sin cambio alguno en democracia. La verdadera disonancia, en consecuencia, es que la LOC no se ha ajustado a la Constitución. Esta 20

0000069 SESENTA Y NUEVE disidencia interpreta la Constitución conforme a ella misma y no a los contenidos de una LOC que gobierna la excepción con criterios incompatibles a los actuales. 17°. Es evidente que la Constitución, en un estado de catástrofe, permite “disponer requisiciones de bienes, establecer limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad y adoptar todas las medidas extraordinarias de carácter administrativo que sean necesarias para el pronto restablecimiento de la normalidad en la zona afectada” (artículo 43 de la Constitución). Asimismo, el artículo 44 de la Constitución ya dispone que “una ley orgánica constitucional regulará los estados de excepción, así como su declaración y la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos”. También se trata de reglas que permiten que las medidas sean recurribles ante tribunales, lo cual se refleja en el proyecto al conservar la posibilidad de accionar de amparo o protección, conforme lo garantiza el artículo 45 de la Constitución. Estas normas no están hechas para un terremoto. Están configuradas para gobernar la excepción que ampliamente domina la hipótesis más corriente de emergencias (maremotos, incendios, aludes, erupciones, riadas, crisis sanitaria, etc.). 18°. Si hoy se reprocha por parte de diversas autoridades democráticas el gobierno de la crisis es porque existen vacíos normativos que es necesario de solventar. Esa tarea está pendiente desde el año 2005 y ha pasado por diversos gobiernos sin cumplir parte de esos propósitos. Sirva esta disidencia a objeto de alentar el pronto cumplimiento de una legislación moderna que atienda con eficacia, eficiencia y respeto a los derechos fundamentales, un modo excepcional de comportarse gobernando las crisis con autoridad y con estricto apego al derecho que debe florecer en las situaciones de excepción y no ausentarse de las mismas. El Ministro señor NELSON POZO SILVA estuvo por declarar como propia de ley orgánica constitucional el artículo 1° del proyecto de ley examinado, con excepción de su inciso final, por las siguientes razones: 1°. Que, se establece un mandato u obligación de la Corte Suprema, de suspender las audiencias de los tribunales señalados, obligación o mandato establecido por ley que se traduciría en una potestad o atribución propia del máximo tribunal para suspender audiencias respecto de todos los Tribunales del país y bajo las circunstancias indicadas. El Tribunal Constitucional ha definido el alcance de “atribuciones” como refiere el artículo 77, antiguo artículo 74 de la Constitución, señalando que dicha expresión, en su sentido natural y obvio, y con el contexto de la norma, está usada como sinónimo de “competencia”, esto es, como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones, sea ésta absoluta o relativa, o si se quiere, en términos más amplios y genéricos, con la “jurisdicción”, agregando en diversos pronunciamientos que se ha estimado que la 21

0000070 SETENTA regulación de las competencias de la Corte Suprema abarca, precisamente, el ámbito reservado por la Carta Fundamental a la ley orgánica constitucional que ha previsto el actual artículo 77, inciso primero. En tal sentido STC 8098. 2°. Que, en lo relativo al inciso final del artículo 1º , no se trataría de una norma propia de ley orgánica constitucional, por cuanto no versa sobre cuestiones que incidan en la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, desde que contiene normas meramente procedimentales. (en dicho sentido, STC 3130-16, 2839-15, entre otras). PREVENCIÓN El Ministro señor JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN previene que las disposiciones contenidas en el artículo primero del Proyecto son constitucionales, en el entendido que no deben interpretarse como una limitación (ni menos cese) al ejercicio independiente de una función jurisdiccional orientada a la satisfacción de las necesidades de las personas. Lo señalado precedentemente puede ser útil en consideración a la forma como está redactado el artículo, el cual abunda en expresiones que establecen deberes u obligaciones de cómo debe comportarse la Excma. Corte Suprema. La percepción de incomodidad que puede generar el tono utilizado desde el punto de vista de la independencia de uno de los poderes del Estado aparece revestido de alguna verosimilitud si se atiende a la deliberación parlamentaria. Una interpretación conforme a las normas y valores de la Constitución Política de la República nos llevan a entender que se trata de un Proyecto de Ley que reconoce la existencia de hechos excepcionales que -sin lugar a discusión- han afectado el normal desarrollo de los procesos jurisdiccionales de una forma aguda, generalizada y, previsiblemente, por un tiempo mayor a lo que simples medidas judiciales de gestión de emergencias pueden legítimamente acometer las Cortes sin el sustento legal que el Proyecto proporciona. El que se deban suspender procedimientos y actuaciones no es más que la confirmación de una realidad que ya ha comenzado a producirse y que, en lo sucesivo, se espera que siga ocurriendo. Junto al necesario sustento legal que este Proyecto está llamado a proporcionar, sus disposiciones deben ser entendidas como una confirmación general de la orientación a favor de las personas con que todo órgano del Estado debe ejercer sus potestades- deberes. Así, pues, junto con empoderar a la Corte Suprema, se pretende dar mayores grados de seguridad a las personas que hacen uso del sistema / servicio de justicia, para lo cual se explicitan ciertos estándares de prudencia y consideración por el debido proceso (que la Constitución garantiza) en la ordenación de las medidas para enfrentar la situación de catástrofe. 22

0000071 SETENTA Y UNO Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben. Comuníquese a la H. Cámara de Diputados, regístrese y archívese. Rol N° 8564-20-CPR. SRA. BRAHM Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta, Ministra señora MARÍA LUISA BRAHM BARRIL, por sus Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, GONZALO GARCÍA PINO, JUAN JOSÉ ROMERO GUZMÁN, CRISTIÁN LETELIER AGUILAR, NELSON POZO SILVA Y JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ, señora MARÍA PÍA SILVA GALLINATO, y señores MIGUEL ÁNGEL FERNÁNDEZ GONZÁLEZ Y RODRIGO PICA FLORES. Firma la señora Presidenta del Tribunal, y se certifica que los demás señora y señores Ministros concurren al acuerdo y fallo, pero no firman por no encontrarse en dependencias físicas de esta Magistratura, en cumplimiento de las medidas dispuestas ante la emergencia sanitaria existente en el País. Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora María Angélica Barriga Meza. 23

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