Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000067 SESENTA Y SIETE razón de la justicia misma

0000067 SESENTA Y SIETE razón de la justicia misma. Justamente ese es el ámbito material del artículo 44 de la Constitución, en donde se autoriza a una ley orgánica constitucional, para que proceda a “la aplicación de las medidas legales y administrativas que procediera adoptar bajo aquéllos” estados de excepción. 7°. La excepción no puede ser examinada desde la normalidad. No resulta razonable decir que las competencias de la Corte Suprema se ven alteradas sin atender al estatuto constitucional de la excepción. Es la propia Corte Suprema, la que, en su examen previo, modifica el sentido del proyecto a objeto de verificar el tránsito desde una facultad hacia una obligación legal como lo tradujo este proyecto de ley, defendiendo el sentido excepcional del proyecto de ley bajo una óptica constitucional. 8°. Por lo mismo, el examen de la excepcionalidad debe hacerse a la luz de un control de reglas constitucionales en el marco máximo de lo que los tratados internacionales de derechos humanos imponen en la materia. Ese fue el sentido con el cual se modificó la Constitución el año 2005 en este apartado, incluyendo el artículo 44 en examen. Para realizar un adecuado control nos alojaremos en los criterios que ha definido respecto del artículo 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de conformidad a los deberes generales que se le exigen al Estado de Chile conforme lo mandata el inciso segundo del artículo 5° de la Constitución. Para ello, nos ceñiremos a las pautas aprobadas por la Asamblea General de Naciones Unidas sobre dicho artículo y que son conocidas internacionalmente como los Principios de Siracusa. 9°. Desde este punto de vista, se trata de medidas que tan sólo permiten excepcionalmente a la Corte Suprema suspender las audiencias de los tribunales (el artículo 1°) y de impedir a éstos decretar diligencias y actuaciones judiciales que puedan causar indefensión en su derecho al debido proceso a alguna parte o interviniente (artículo 3°), como consecuencia de las restricciones impuestas por la autoridad en el marco del estado de excepción constitucional decretado. Ello se establece sólo para postergar la realización de dichas audiencias, diligencias y actuaciones judiciales, sin perjuicio de que se puedan realizar aquellas de esas actuaciones que requieran de la intervención urgente del tribunal o en las que el tribunal pueda proceder por vía remota. En tal sentido, no hay un cese de jurisdicción, ni una afectación de las competencias de los tribunales de justicia, sino que, bajo parámetros fundados caso a caso, se define una competencia que será ejercida en otra oportunidad. 10°. Tales medidas no afectan las competencias y funcionamiento de los órganos constitucionales, en este caso de los tribunales ordinarios, especiales integrantes del Poder Judicial ni especiales creados por ley, por cuanto mantienen no sólo plenamente las facultades jurisdiccionales a que alude el artículo 76 y los principios que rigen la actuación de los jueces, sino que permite ejercerlas en las condiciones excepcionales a que se refiere el proyecto. La mediación del legislador permite la realización de justicia, puesto que el mero transcurso normal del tiempo, bajo condiciones 19