Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000064 SESENTA Y CUATRO inconvenientes reales y de peso, las normas actuales permiten trabajo remoto y suspensión de audiencias y actuaciones en casos que no sean realmente urgentes

0000064 SESENTA Y CUATRO inconvenientes reales y de peso, las normas actuales permiten trabajo remoto y suspensión de audiencias y actuaciones en casos que no sean realmente urgentes. 15°. En este sentido, el permitir que la declaración de Estado de excepción, unilateral por el Poder Ejecutivo, habilite a ordenar el cese de funciones ordinarias del Poder Judicial por un órgano externo al mismo es altamente inconveniente en un sistema constitucional regido por el principio de separación de poderes, más aún si el Poder Judicial tiene potestades declarativas de control y responsabilidad sobre el propio Poder Ejecutivo que declara el Estado de excepción, pues quedaría a la sola voluntad del gobernante determinar si el Poder Judicial puede o no funcionar, abriendo así la puerta a que el Ejecutivo determine qué ocurre si los órganos jurisdiccionales no funcionan por medio de lo que dispusiere en sus propios decretos. 16°. De esa forma, diferente sería un proyecto que habilitara expresamente a los tribunales superiores de justicia a determinar qué ocurre en casos extremos y cómo se administra el imprevisto de excepción en materia jurisdiccional, es decir, al ejercicio de su potestad superintendente económica, en cuyo caso se entregarían nuevas facultades y no se lesiona legislativamente el derecho de los justiciables. 17°. Que, de tal forma, a la Corte Suprema no puede sino reafirmársele en sus atribuciones de administración de justicia en caso de una emergencia no conocida hasta la fecha, mas no se le puede imponer una obligación de cese de servicio ni de suspensión de tutela judicial efectiva. 18°. Que, entender como ajustado a la Constitución el artículo 1 del presente proyecto, en la parte que se declara inconstitucional, es pretender que el legislador y el ejecutivo pueden posponer en su conveniencia el ejercicio de la jurisdicción, privando a las partes de tutela judicial efectiva. 19°. Que, por otra parte, validar lo señalado como constitucional importa relativizar y preterir la fuerza normativa del artículo 76 de la Constitución en cuanto señala que “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de juzgarlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales que establece la ley”, pues por ley ello se podría preterir y señalar que los tribunales dejan de conocer porque el legislador lo ordenó, vulnerando además las reglas de la inavocabilidad y de la inexcusabilidad contempladas en el mismo texto constitucional. 20°. A mayor abundamiento, en clave de derechos fundamentales, cabe señalar que el artículo 19, numeral 3°, de la Constitución señala que “Toda persona tiene derecho a defensa jurídica en la forma que la ley señale y ninguna autoridad o individuo podrá impedir, restringir o perturbar la debida intervención del letrado si hubiere sido requerida”, por lo que el legislador tampoco puede incurrir en actos de interdicción de tal derecho ordenando el cese de funciones de tribunales, al no estar habilitado ni en dicha norma constitucional ni en las de Estados de excepción. 21°. En este sentido, como lo señala el informe de la Corte Suprema, llama la atención que el proyecto suprima la posibilidad de verificar actuaciones que los tribunales han 16