Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000066 SESENTA Y SEIS partes o intervinientes, salvo que se trate de diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación

0000066 SESENTA Y SEIS partes o intervinientes, salvo que se trate de diligencias y actuaciones judiciales que requieran ser realizadas con urgencia o sin dilación. 2°. El fundamento del presente proyecto de ley se refiere a los efectos que tiene la vigencia del estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, declarado por decreto supremo N° 104, de 18 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y por el tiempo en que este sea prorrogado, en su aplicación a la infinidad de casos que están siendo tramitados en los diferentes tribunales del país. 3°. Las circunstancias extraordinarias no crean derechos ni extienden competencias donde el legislador no las ha previsto, según se desprende del artículo 7° de la Constitución. No existe un ejercicio más allá de las sombras del derecho. El sentido profundo de los estados de excepción constitucional no es convertir la excepcionalidad en una fuente de derecho al margen de toda consideración formal y sustantiva, sino que es el modo límite en que los Estados democráticos de Derechos manifiestan su defensa del orden constitucional. 4°. Por lo mismo, la primera razón para no estimar que la materia se regula conforme al artículo 77 de la Constitución es que esa regla rige para períodos de normalidad. En cambio, el artículo 44 está dispuesto para un período excepcional. De acuerdo al principio de especialidad de la norma, habiendo dos normas que pueden regular el mismo asunto, se preferirá aquella que diga relación más específica con el asunto a tratar. En este caso, se trata de un proyecto de ley cuyo único propósito es regir durante la vigencia de un estado de excepción. Al no regir en períodos de normalidad, no se ve razón para que pueda aplicarse el artículo 77 de la Constitución. 5°. En segundo lugar, el hecho de que se haya aplicado el artículo 77 de la Constitución durante la tramitación legislativa, oyendo previamente a la Corte Suprema no predetermina la competencia del Tribunal Constitucional. Tal informe no es vinculante para el Congreso Nacional y tampoco para esta Magistratura. Sin embargo, el sentido por el cual el Congreso haya estimado, a primera vista, que afectaba las competencias de los tribunales de justicia es una manifestación de un natural sentido común que prevalece en el Congreso Nacional. Por lo demás, el artículo 44 de la Constitución también dispone que la vigencia de un estado de excepción constitucional “no podrá afectar las competencias y el funcionamiento de los órganos constitucionales”. Por consiguiente, la opinión de la Corte Suprema ha servido indudablemente para ambos propósitos. 6°. En tercer lugar, no es materia del artículo 77 de la Constitución, porque dicho precepto regula con un sentido finalista la organización y atribuciones de los tribunales de justicia con el objeto de obtener una “pronta y cumplida administración de justicia”. En cambio, el proyecto de ley se entiende porque hay una excepción, se trata de retardar plazos, de suspenderlos, de no afectar a los intervinientes, en fin, propósitos procesales que alejan la “pronta y cumplida administración de justicia”, en 18