Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000061 SESENTA Y UNO numeral 3°, de la Carta Fundamental, y no de la reserva de atribuciones y competencias del artículo 77 de la misma Constitución Política, la que, por lo demás y es importante hacer presentar, en materia de buena administración de justicia ésta le entrega a la Corte Suprema la superintendencia de los tribunales de justicia

0000061 SESENTA Y UNO numeral 3°, de la Carta Fundamental, y no de la reserva de atribuciones y competencias del artículo 77 de la misma Constitución Política, la que, por lo demás y es importante hacer presentar, en materia de buena administración de justicia ésta le entrega a la Corte Suprema la superintendencia de los tribunales de justicia. 3°. Sin embargo, de su lectura se desprende que los órganos colegisladores (dos poderes del Estado) han dispuesto una “obligación” de cese del ejercicio de la jurisdicción –o servicio de Administración de justicia- mientras dure la vigencia de un Estado de Excepción Constitucional, lo cual exorbita la mera regulación del procedimiento y “obliga” al cese de la prestación del servicio al ciudadano por un poder el Estado, es decir, el cese o la supresión de sus atribuciones ordinarias, mediante la dictación de una ley. 4°. En ese sentido, el presente proyecto liga la declaración de Estado de Excepción Constitucional a una pretendida “obligación” del cese de funciones de la administración de justicia, que se traducen, quiérase o no, en efectos reconocidos y declarados como limitaciones a las atribuciones propias de los jueces respecto del derecho a la tutela judicial efectiva para los ciudadanos y habitantes de la República, al establecer en sus artículos 1 y 2, al establecer que se “deberá ordenar” la suspensión de audiencias (artículo 1) y establecer la forma en que se “cumplirá la obligación” a ese respecto por parte de la Corte Suprema en tanto órgano superior de gobierno judicial que como se señaló precedentemente le corresponde por disposición constitucional, la superintendencia de la Corte Suprema. 5°. Que la carta de 1980, con todos los cuestionamientos de origen que se pudiesen mencionar, dispone desde el inicio de su vigencia, con su texto reformado en 1989, que “El ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución asegura a todas las personas sólo puede ser afectado bajo las siguientes situaciones de excepción: guerra externa o interna, conmoción interior, emergencia y calamidad pública, cuando afecten gravemente el normal desenvolvimiento de las instituciones del Estado” (artículo 39 del texto actualmente vigente) para señalar taxativa, clara y restrictivamente en sus artículos siguientes cuáles derechos de pueden restringir o suspender bajo esas hipótesis, en un lenguaje grave, claro y sin lugar a dudas, referido a las normas de Estados de Excepción Constitucional. 6°. Que la gran reforma constitucional introducida el año 2005 por parte del constituyente derivado, mediante la Ley N 20.050, adecuó los estándares de restricción y suspensión de derechos al derecho internacional e los derechos humanos, dejando el articulado de la constitución con un lenguaje todavía más claro, y sobre todo garantista, al respecto. 7°. Así, desde el inicio de su vigencia hasta hoy, la enumeración de derechos y garantías constitucionales que pueden ser restringidas o suspendidas es una cuestión de texto constitucional –reserva de norma constitucional-, que puede perfectamente 13