Sentencia Rol 8564 - 2020
Tribunal Constitucional de Chile

Sentencia Rol 8564 - 2020

Fecha: 30-Mar-2020

0000060 SESENTA artículos 2°; 4°, última parte; y 7°, inciso segundo, en una frase, e incisos tercero a quinto, por las siguientes razones: 1°

0000060 SESENTA artículos 2°; 4°, última parte; y 7°, inciso segundo, en una frase, e incisos tercero a quinto, por las siguientes razones: 1°. Que, el artículo 2°, del proyecto de ley examinado, al otorgar competencia a los Tribunales Especiales que no forman parte del Poder Judicial para, en el contexto del Estado Constitucional de Catástrofe, por calamidad pública, y a los Tribunales arbitrales ad hoc e institucionales del país, suspender audiencias, facultándolos a proceder en forma remota, incide en la esfera reservada por la Constitución a la ley orgánica constitucional en su artículo 77, inciso primero, por cuanto les otorga nuevas competencias para cumplir el rol constitucional de conocer, fallar y hacer ejecutar lo juzgado, en similares términos a lo que fue fallado por la mayoría en esta sentencia respecto del artículo 1°, del proyecto de ley analizado; 2°. Que, lo mismo sucede respecto de la regulación de los artículos 4°, última parte; y 7°, inciso segundo, en una frase, e incisos tercero a quinto, en tanto norman competencias que se otorgan a determinados tribunales para resolver incidencias que se planteen por las partes respecto de impedimentos para ejercer derechos procesales, y las actuaciones que, no obstante la emergencia sanitaria, deben adoptar los Tribunales competentes en lo penal para la realización oportuna de aquellas diligencias y actuaciones que se requieran sean realizadas con urgencia o sin dilación; 3°. Que, dicha normativa, estimamos, también ostenta naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, por cuanto incide en las atribuciones de los tribunales, normando cuestiones esenciales para el ejercicio jurisdiccional de la judicatura penal. Los Ministros señores IVÁN ARÓSTICA MALDONADO, JOSÉ IGNACIO VÁSQUEZ MÁRQUEZ y RODRIGO PICA FLORES estuvieron por declarar la inconstitucionalidad del artículo 1°, incisos primero, segundo, tercero y de la parte inicial de su inciso cuarto que señala que “En el cumplimiento de esta obligación…”, y del artículo 8°, además de concurrir a declarar que los artículos 2°, 3°, 4° (salvo la parte que se indicará), 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10 del proyecto no son propios de ley orgánica constitucional, en base a los siguientes fundamentos de hecho y derecho: 1°. En principio, un proyecto de ley sobre contabilización de plazos judiciales y casos y formas de realización de audiencias, se refiere a temas propios de procedimiento y no de competencia ni menos de atribuciones, por lo que no debiera ser considerado propio de ley orgánica constitucional, tal como se resolvió en la sentencia Rol N° 1682, referido a la misma problemática respecto del terremoto de 27 febrero de 2010, sentencia en la cual se consideró como propio de ley ordinaria todo lo referido a procedimiento y como ley orgánica constitucional solamente lo referido a la nueva atribución de determinación de la fecha de presunta muerte de las víctimas de un desastre natural. 2°. Así, del título del proyecto de ley sometido a examen pareciera ser que el mismo es propio de la reserva del legislador ordinario o común propio del artículo 19, 12